SAN, 12 de Mayo de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8788
Número de Recurso809/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 809/00, se tramita a

instancia de CIUDADELA, S.A. DE INVERSIONES, representada por el Procurador Dª María Luz

Albacar Medina contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2000, sobre liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1988; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 304.271,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 10 de octubre de 2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda, y en su día, tras los trámites reglamentarios que procedan, incluso con el recibimiento a prueba que se solicita, estime el presente recurso y declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida, dejándola sin efecto, y en su consecuencia, declarando igualmente no ajustada a derecho la resolución dictada por el TEAR de Valencia, y, en definitiva anulando el acta de disconformidad nº 0307426 1, de fecha 28 de septiembre de 1992, correspondiente al ejercicio 1988 del Impuesto sobre Sociedades ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. ".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 10 de octubre de 2002, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2002 y mediante providencia de 17 de marzo de 2003 se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 8 de septiembre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2308/97 ; R.S. 561-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad CIUDADELA, S.A. DE INVERSIONES - ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de febrero de 1997, relativa a liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1988, sobre régimen de las Sociedades Inmobiliarias Protegidas, acuerda: "desestimarlo, confirmando el acto administrativo impugnado".

  2. La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos de recurso:

    1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por la superación de un plazo superior a cuatro años de la resolución de la reclamación en vía económico-administrativa, pues desde la fecha de interposición de la reclamación, en 18 de marzo de 1993, hasta la notificación de la resolución, el 18 de marzo de 1997 han transcurrido CUATRO AÑOS Y UN DÍA; superándose también el plazo para resolver el recurso de alzada, desde el 24 de marzo de 1997, hasta la notificación de la resolución, en 27 de septiembre de 2000, al amparo de lo establecido en el art. 64 del Reglamento de Procedimiento de 1996. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Solicita también la nulidad de la resolución por extemporaneidad de la resolución del Inspector-Jefe, conforme al art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección.

    2) Nulidad de las actas por falta de motivación de la liquidación de los intereses de demora, al no contener los elementos esenciales para conocer el cómputo realizado por la Inspección.

    3) Nulidad de la sanción por falta de especificación de los hechos determinantes de la sanción y de las circunstancias tenidas en cuenta para su graduación, así como por la falta de culpabilidad en la conducta de la recurrente. Cita sentencias de diversos Tribunales al efecto.

    4) Ilegitimidad del acuerdo recurrido en cuanto no establece la exención en el Impuesto sobre Sociedades de los ingresos obtenidos por la sociedad en su actividad de arrendamiento de inmuebles, que es el objeto social fundamental de la sociedad, al reunir la sociedad los requisitos legales exigidos por la normativa aplicable, sin que sea correcta la interpretación que hace la Administración de la misma, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero.

    El Abogado del Estado se opone a la prescripción alegada así como a la caducidad al no resultar aplicables las disposiciones establecidas por la Ley 30/92. Asimismo rechaza la pretendida inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero, resultando a su juicio manifiesto que la entidad recurrente no reunía los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria 3ª de dicho Real Decreto Ley para el disfrute de los beneficios al efecto establecidos y entiende, por ello, que no tiene derecho a la exención solicitada.

  3. Pues bien, comenzando por la caducidad alegada y sobre la posibilidad de la declaración de caducidad del expediente al amparo de las normas citadas por la recurrente (en este caso, el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ), esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

    En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.

    Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues Ala Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos.

    Por último, se estimaba la caducidad solicitada por el interesado, matizándose: Así bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

    Sin embargo, la Sala consideró ya (entre otras, en su sentencia de 29 de octubre de 1998 ) que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad en el ámbito tributario, en el estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 9 Febrero 2012
    ...Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 12 de mayo de 2003, recaída en el seno del recurso 809/2000 , en relación con la liquidación practicada por la Delegación Especial de Valencia, Inspección Regional, de 6 de mayo de La Sección Segunda d......
  • STS 15/1977, 8 de Octubre de 2009
    • España
    • 8 Octubre 2009
    ...lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 809/2000, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000, en materia de liquidación por Impuesto d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR