STSJ Castilla y León 118/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:2506
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución118/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00118/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 118/2017

Fecha Sentencia : 15/06/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 152 / 2016

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

  1. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a quince de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 152/2016 interpuesto por la mercantil CANPIPORK S.L. representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. José María Díaz Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de junio de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 referida al acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2008, e Importe 114.363,50 euros, así como la reclamación económico-administrativa, registrada con el número de reclamación NUM001 ( NUM002 ), formulada contra el acuerdo de imposición de sanción en relación con el citado impuesto y período, e importe de 90.495,32 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de septiembre de 2016.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la mercantil recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, dejando sin efecto la citada resolución del TEAR de Castilla y León, se declare textualmente lo siguiente:

  1. La no interrupción del plazo de prescripción del plazo para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, durante el plazo comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 4 de marzo de 2013.

  2. La imposibilidad de exigir el interés de demora desde que se supere el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

  3. Que los ingresos realizados por Canpipork desde el inicio del procedimiento hasta, en su caso, la reanudación o primera actuación que se puede llevar a cabo con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, y que hayan sido imputados por Canpipork por sanción sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, tendrán el carácter de espontáneos a los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria .

  4. Que para el supuesto de que se estime nuestra petición del apartado a) anterior, se declare la anulación del acta incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2008 y la liquidación practicada a su amparo.

  5. En cualquier caso, declarar la nulidad del acuerdo de liquidación al amparo de lo dispuesto en los artículos

    54. 1 y 62 p.1 f) Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común, hoy artículo 47 pl f) de la Ley 39/2015, y/ O Dejar sin efecto y anular en cualquier caso, el acuerdo de liquidación de 26 de febrero del 2012 de importe de 114.363,50 euros que trae causa del Acta de Inspección NUM003 y la sanción impuesta por importe de

    90.495,32 euros que trae causa del Expediente sancionador NUM004, todo ello por estimación total o parcial de las alegaciones que se contienen en el cuerpo del presente escrito.

  6. Condenar a la Administración a devolver a mi mandante las cantidades indebidamente ingresadas junto a sus intereses legales.

  7. Condenar en costar a la Administración de oponerse al presente Recurso Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30 de diciembre de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día uno de junio de dos mil diecisiete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTO S JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la pretensión anulatoria esgrimida por la mercantil recurrente contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2008 e Importe 114.363,50 euros, contra el que se formuló, el día 26 de marzo siguiente, reclamación económico-administrativa, que fue registrada por el Tribunal Económico-Administrativo, con el número de reclamación NUM000 ( NUM005 ).

Y contra el acuerdo de imposición de sanción en relación con el citado impuesto y período, e importe de 90.495,32 euros, fue interpuesto también, en la misma fecha, reclamación económico-administrativa, registrándose con el número de reclamación NUM001 ( NUM002 ).

Ambas reclamaciones fueron resueltas por la resolución de 30 de junio de 2016 que es objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional.

Y se alega por la parte recurrente como primer motivo de impugnación, la existencia de unos determinados periodos de dilación que la Inspección considera imputables al contribuyente y en la demanda se sostiene lo contrario, periodos que son los del 6 de noviembre de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012, desde esa fecha

hasta el 22 de noviembre, desde el 29 de noviembre hasta el 11 de diciembre y desde el 6 de febrero hasta el 14 de febrero, de los que el Inspector considero que existían 37 días imputables a la recurrente como dilaciones.

Y tras indicar el número de diligencias que se han extendido en las presentes actuaciones, se alega que han existido actuaciones que no han sido diligenciadas, como la reunión extraoficial de 7 de diciembre de 2012, reunión que no ha sido negada por la Administración y sobre la que nada se dice en la resolución del TEAR y que de todo lo actuado en ningún momento se justifica, ni se alega la existencia de una conducta de la recurrente tendente a entorpecer la actuación de la Inspección, ni tampoco se argumenta por la Administración que las dilaciones hayan podido afectar al desarrollo normal del procedimiento, cuestionándose a continuación cada uno de los periodos indicados, el primero de ellos, por que el 22 de noviembre era la fecha en que estaba citado el contribuyente, siendo dicho periodo el comprendido entre una fecha de una comparecencia y otra, que tampoco se ha tenido en cuenta que el Inspector no cambio su actuación porque el 22 de noviembre de 2012 se aportara un nuevo CD sustitutorio del anterior, así como no se ha tomado en consideración la clase de información que se solicitaba, cuando los estudios presentados el 13 de noviembre de 2012, si que han sido utilizados y referenciados en las actuaciones, como resulta del resto de las mismas, por lo que no se ha producido ninguna paralización de las actuaciones inspectoras y que la visita del 22 de noviembre venía motivada por la petición de información instada el 13 de noviembre y que en ese día se presentan unos cálculos sobre los que trabajó el Inspector, no habiendo afectado este periodo, al normal desarrollo del procedimiento.

Respecto al segundo periodo, el comprendido entre el 29 de noviembre de 2012 y el 11 de diciembre de 2012, se invoca que en el mismo tuvo lugar la reunión de 7 de diciembre de 2012, sobre lo que no se pronuncia el TEAR, habiéndose realizado actuaciones, por lo que no se producen dilaciones, según la jurisprudencia existente al respecto.

Y en cuanto al último periodo de 6 de febrero de 2013 a 14 de febrero de 2013, además de precisar que las alegaciones se presentaron el 13 de febrero y no el 14, por lo que dicho día adicional no puede ser computado, se invoca que la ampliación del plazo es un derecho reconocido por la Ley al Contribuyente y no puede convertirse en una carga, por lo que examinados los periodos de dilaciones expuestos, al no poder considerar como tales los invocados por la Administración como imputables al contribuyente, se considera que desde que se inician las actuaciones, con la notificación del 12 de febrero de 2012, hasta la fecha de notificación de la liquidación practicada, el 4 de marzo de 2013, habían transcurrido 12 meses y 21 días, ya que solo se admite con dilación indebida imputable a la recurrente el periodo de siete días del 6 de noviembre al 13 de noviembre de 2012, por lo que aunque se admitieran cualesquiera de los periodos cuestionados, el plazo del año se encontraría excedido, siendo las consecuencias de ello, el que queda sin efecto la interrupción de la prescripción, con lo que además supone lo que se indica respecto a los pagos que se pudieran hacer o los intereses devengados, por lo que se debe declarar que ha prescrito la posibilidad de inspeccionar el Impuesto y ejercicio en cuestión.

Se cuestiona igualmente la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta de las bases que se ha llevado a cabo y que no se pronuncie el TEAR...

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