STS, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 283 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Macarena Rodríguez Ruíz, en nombre y representación de la organización Unió de Pagesos de Catalunya contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete en el recurso contencioso-administrativo número 548 de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, dictó Sentencia, el dieciséis de noviembre de dos mil siete, en el Recurso número 548 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Unió de Pagesos de Catalunya contra el acuerdo adoptado el 6 de julio de 2004 por el Pleno del Ayuntamiento de Llambilles. Declarar la nulidad de pleno derecho de los siguientes preceptos: artículo 4.2, artículos 12 a 17 y 18 en su párrafo segundo y tercero, así como de las definiciones de estiércol y purines contenidas en el anexo de la Ordenanza. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

SEGUNDO

En escrito de once de diciembre de dos mil siete, el Procurador Don Jaume Moya Mata, en nombre y representación de la organización Unió de Pagesos de Catalunya, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de diciembre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de febrero de dos mil ocho, la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Unió de Pagesos de Catalunya, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de junio de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de uno de octubre de dos mil ocho, el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llambilles (Girona), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de septiembre de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión de Payeses de Cataluña recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de dieciséis de noviembre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 548/2.007, que estimó en parte el recurso interpuesto por la Unión mencionada frente a la Ordenanza Municipal reguladora de la aplicación de estiércol, purines y lodo de depuración, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Llambilles en su reunión de seis de julio de dos mil cuatro.

La Sentencia declaró nulos de pleno derecho los artículos 4.2, 12 a 17 y 18 en su párrafo segundo y tercero, así como las definiciones de estiércol y purines contenidas en el texto de la Ordenanza.

SEGUNDO

La Unión de payeses recurrente formula un único motivo de recurso al amparo de lo que dispone el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" que funda en la infracción por la Sentencia del art. 25 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local, Ley 7/1.985, de 2 de abril . En síntesis mantiene que el Ayuntamiento recurrido no ostenta competencia para aprobar los artículos que impugna de la Ordenanza 4.3, 9.3, 5.3, y 9.5 puesto que las competencias municipales se han de ejercer, en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas que en este supuesto se exceden.

TERCERO

Antes de abordar la resolución del recurso se hace preciso decidir acerca de las causas de inadmisión que contiene el escrito de oposición que presenta el Ayuntamiento recurrido.

La Corporación citada considera que el recurso es inadmisible porque se interpone contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que es quien debe resolver en última instancia los posibles recursos contra la resolución objeto de recurso contencioso administrativo.

Es claro que esa causa ha de ser desatendida. La vigente Ley de la JCA, Ley 29/1.998, de 13 de julio, considera que son susceptibles de recurso de casación en todo caso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia (...) por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general. Efectivamente este es nuestro supuesto de modo que el recurso era procedente.

Y también pretende la Corporación Local recurrida la inadmisión del recurso por que se utiliza el art.

25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local para justificar el recurso cuando ese precepto es instrumental a los efectos del proceso. En modo alguno puede compartirse esa tesis. El recurso se sustenta como veremos seguidamente sobre ese precepto de la Ley de Bases de Régimen Local porque se pretende demostrar que la Ordenanza excede la competencia que en esa materia ostentan tanto el Estado como la Comunidad Autónoma.

Por último y en cuanto al fondo, la recurrida sostiene que la Ordenanza no infringe la normativa sectorial vigente, y eso será objeto de examen al conocer del motivo interpuesto.

CUARTO

Antes de iniciar el estudio del motivo único planteado, es conveniente traer aquí a colación la Sentencia pronunciada por esta Sala y Sección en 7 de octubre del corriente, en el recurso de casación núm. 204/2.008, en el que se recurría una Sentencia de la misma Sala de instancia por la Unión de Payeses aquí también recurrente y que versaba igualmente sobre la nulidad o conformidad a Derecho de una Ordenanza de idéntico objeto promulgada por un municipio catalán. En esa Sentencia hemos sentado la siguiente doctrina: "El motivo de casación trasluce (y de ahí que sea aquel precepto estatal el directamente concernido y de que no proceda el pronunciamiento de inadmisibilidad que como primero pretende la parte recurrida) una concepción del ámbito o del modo de determinación de las competencias municipales basada en la idea de la vinculación positiva que ahí o para ello acarrearía el principio de legalidad, de suerte que la Corporación Local sólo podría actuar en la forma en que previamente hubiera sido habilitada por el legislador sectorial, no pudiendo dictar una ordenanza sobre una materia sin la previa habilitación de éste para ello. Sin embargo, hoy en día no es esa concepción la que mejor se acomoda a una interpretación de las normas reguladoras del régimen competencial de tales Corporaciones que atienda, como es obligado, a una que con el carácter de fuente primaria y naturaleza de Tratado fue incorporada a nuestro Ordenamiento, cuál es la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España por Instrumento de 20 de enero de 1988 . Ni es tampoco la que mejor se adecua a algunos pronunciamientos de este Tribunal Supremo que ya la han tenido en cuenta, en los que se abre paso la idea de una vinculación negativa, que permite a aquéllas sin previa habilitación legal actuar, dictando también ordenanzas, en toda materia que sea de su competencia, si al hacerlo no contradice ni vulnera la legislación sectorial que pudiera existir.

En esta línea, prescindiendo ahora por su problemática singular de algunas significativas que se refieren a la potestad normativa local en materia sancionadora (como por ejemplo las de 29 de septiembre de 2003 y 25 de mayo de 2004), son de oportuna cita dos sentencias de este Tribunal de fechas 21 de mayo de 1997 y 30 de enero de 2008, dictadas respectivamente en el recurso de apelación 5996/1992 y en el de casación 1346/2004 . En la primera de ellas, frente a la tesis que negaba la competencia municipal por no existir a su favor un acuerdo firme y definitivo por parte de la Administración titular de la competencia principal en la materia, afirmamos que esa interpretación es excesivamente restrictiva y dudosamente compatible con la amplitud con que la Constitución concibe la garantía institucional de la autonomía de gobierno y administración de los municipios (artículo 140 de la Constitución), la cual debe ser interpretada, en el terreno competencial, de acuerdo con la cláusula de subsidiariedad que contiene la Carta Europea de Autonomía local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España mediante Instrumento de 20 enero 1988, con arreglo a cuyo artículo 4.2 "las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad". Y en la segunda, en un supuesto de impugnación de una ordenanza de un municipio catalán que regulaba la liberación de olores a la atmósfera, entendimos que las Corporaciones locales, en aquellas materias en que necesariamente han de ejercer competencias, como lo es en especial la de protección del medio ambiente, pueden ejercerlas por medio de ordenanza en los aspectos en que la norma autonómica no las haya utilizado, siempre que el uso que de ellas se haga no contravenga lo establecido legalmente, "para de ese modo realizar las actividades complementarias de otras Administraciones Públicas a que se refiere el art. 28 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ".

Pues bien partiendo de lo anterior y del art. 25.2.f) de la LBRL que al referirse a las competencia del municipio afirma que el mismo ejercerá, en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: Protección del medio ambiente, el recurso impugna el texto de los artículos 4.3 y 9.3 de la Ordenanza que establecen los criterios de gestión del estiércol y purines y de aplicación de los lodos de depuración. Los preceptos mencionados disponen, respectivamente, que: 4.3 "Las explotaciones ganaderas o agrícolas están obligadas, después de la aplicación de estiércol o purines, a realizar el enterramiento en las siguientes circunstancias: a) Inmediatamente si se aplican a una distancia entre 200 y 500 metros del casco urbano, núcleo habitado, vivienda o edificio de uso o servicio público. b) En el termino de 8 horas en el resto del término municipal".

9.3: "Las explotaciones agrícolas están obligadas, después de la aplicación de los lodos de depuración, a realizar su enterramiento en las siguientes circunstancias: a) Inmediatamente si se aplican a una distancia de menos de 500 metros del casco urbano, núcleo habitado, vivienda o edificio de uso o servicio público. b) En el término de 8 horas en el resto del término municipal".

La Sentencia recurrida sobre estas dos cuestiones mantiene lo que sigue: "Sobre los criterios de gestión de los residuos aquí tratados versa el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de constante cita (Sentencia dictada por la Sala de instancia de 20 de julio de 2.007, en el recurso núm. 345/2.005, interpuesto por la misma Unión de Payeses contra la Ordenanza de igual clase del Ayuntamiento de Vilabella) en la que se recoge: "La aplicación de las deyecciones ganaderas debe realizarse, conforme al art. 6.1 del Decreto 220/2001 ya citado, de acuerdo con las condiciones que establece la normativa vigente aplicable, respetando las determinaciones de los apartados b, c, y d del mismo precepto y el a) que remite al seguimiento preferente de lo que establece la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (D.O.G.C. 9-11-98) del Código de buenas prácticas agrícolas en relación con el nitrógeno, uno de los códigos autonómicos a los que expresamente se remite el art. 5 del R.D. 261/96 ya mencionado. Pues bien aunque ni en el Decret 220/01 ni en la Orden de 1.998 se contempla específicamente la obligación de enterrar expuesta..., no se ha propuesto ninguna prueba técnica por la actora tendente a demostrar que tal sistema de enterramiento vulnere, contradiga u obstaculice los criterios de aplicación de fertilizantes contenidos en el apartado 9 del Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, aprobado por la indicada Orden de 22-10-98, Código que, debe puntualizarse, en su art. 2 se señala como de obligado cumplimiento en las áreas designadas como zona vulnerables en aplicación de la Directiva 91/676/CEE y el R.D. 261/1996, y el término municipal de Vilabella fue declarado zona vulnerable por contaminación de nitratos en el Decret 476/2004; y en los mismos términos de obligatoriedad se pronuncia el art. 6.1. del Decret 220/01 ".

Como se recoge en la sentencia de constante cita, no se aprecia la concurrencia de ningún obstáculo para la imposición de tal obligación de enterramiento".

El motivo impugna que la Sentencia considere conformes a Derecho esos dos preceptos por que: "El hecho que el citado artículo 4.3 obligue a las explotaciones ganaderas o agrícolas, inmediatamente o dentro del plazo de 8 horas, después de la aplicación del estiércol y purines, a realizar su entierro, en el caso que se aplique a una distancia entre 200 y 500 metros del casco urbano, núcleo habitado, vivienda o edificio de uso o servicio público o en el resto del término municipal, conculca el artículo 25 LBRL .

En este sentido, cabe resaltar que el artículo 25.2 de la LBRL establece que el municipio ejercerá, en todo caso, la competencia de protección del medio ambiente, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas".

En este supuesto el motivo indica que: "debido a los problemas de contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias, la Unión Europea aprobó la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre . Ésta norma comunitaria fue transpuesta al derecho del Estado por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, de protección contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

El artículo 4.1 a) de la citada Directiva establece que los Estados miembros habrán de elaborar un código de prácticas agrarias correctas que podrán poner en efecto los agricultores de forma voluntaria. Ahora bien, la aplicación de las recomendaciones contenidas en el referido código deviene obligatoria en las áreas designadas como "zonas vulnerables", tal y como señala el artículo 5.4 .b) de la norma europea.

Consecuentemente, el artículo 5 del citado Real Decreto 261/1996 preceptúa que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas habrán de elaborar uno o varios códigos de buenas prácticas agrarias.

Pues bien, en cumplimiento del mencionado artículo, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña aprobó la Orden de 22 de octubre de 1998, que regula el Código de buenas prácticas agrarias con relación al nitrógeno. En su artículo 2 se contempla su cumplimiento obligatorio en las áreas designadas como zonas vulnerables en aplicación de la Directiva 91/676/CEE y el real Decreto 261/1996 .

Paralelamente, el Decreto del Gobierno catalán número 476/2004, de 28 de diciembre, designa nuevas zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias. Entre otras zonas vulnerables, designa el municipio de Llambillas, comprendido en el área 8 (Gironés y Selva) del anexo del citado Decreto.

Por tanto, en las zonas vulnerables, como en el caso objeto de autos, en las que el Código de buenas prácticas agrarias es obligatorio la incorporación (enterrado) al suelo se ha de realizar obligatoriamente si el tipo de cultivo y las prácticas agronómicas lo permiten.

De conformidad con lo expuesto, esta parte muestra su disconformidad, con la postura mantenida por el Tribunal pues el apartado 9 del Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, aprobado por la Orden autonómica de 22 de octubre de 1998, hace referencia precisamente a los procedimientos para la aplicación de los fertilizantes. Este apartado está dividido en tres subapartados: dosis a aplicar, periodicidad de las aplicaciones y uniformidad de la aplicación. En este último subapartado se prevé que en todos los casos que el tipo de fertilizantes, cultivos y otras prácticas agronómicas lo permitan se recomienda la incorporación de los fertilizantes al suelo ya sea por métodos mecánicos o mediante el agua de riego.

Así las cosas, esta parte considera que, en primer lugar, el Ayuntamiento en el momento que establece la obligación de enterrar inmediatamente si se aplica el estiércol o purines a una distancia entre 200 y 500 metros y los lodos de depuración a una distancia de menos de 500 metros del casco urbano, núcleo habitado, vivienda o edificio de uso o servicio público o en el plazo de 8 horas en el resto del término municipal, se extralimita en sus competencias e invade las ajenas, en este caso las autonómicas y estatales.

La normativa sectorial autonómica vigente, constituida por el mencionado apartado 9 del Código de buenas practicas agrarias, dictado de conformidad con el Real Decreto 261/1996 y la Directiva 91/676/CEE, ya regula la incorporación (enterrado) al suelo de los fertilizantes.

La normativa sectorial estatal vigente respecto de los lodos de depuración, concretamente el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, que regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, no contempla la obligación expuesta.

En segundo lugar, el hecho que los Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña no se hayan pronunciado al respecto no implica la conformidad de los preceptos 4.3 y 9.3 de la disposición impugnada al artículo 25 de la LBRL . Por el contrario, a partir de la publicación de la aprobación definitiva de la Ordenanza recurrida en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona, cualquier persona que ostentare derecho o interés legítimo respecto de la disposición general aprobada, estaba legitimada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En tercer lugar, cabe decir que el expediente administrativo de la Ordenanza impugnada no contiene ninguna razón técnica que justifique la adopción de las obligaciones descritas.

En conclusión, la Administración demandada infringe el artículo 25 LBRL, pues no ejerce la competencia de protección del medio ambiente en los términos ya establecidos por la normativa sectorial autonómica dictada al amparo de la normativa estatal y la legislación comunitaria. Efectivamente, en materia de estiércol, purines y lodos de depuración es de aplicación lo que venga establecido por la normativa sectorial (es decir, la obligatoriedad de las recomendaciones del apartado 9 del Código de buenas prácticas agrarias, que regula los procedimientos de incorporación de los fertilizantes al suelo".

El motivo ha de decaer. La Sala coincide con el motivo en cuanto a la exposición que realiza de las normas vigentes tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma que ha tenido a la vista y ha examinado. Pero discrepa en cuanto a la conclusión que de ellas obtiene la recurrente. Y ello porque del examen de esas normas y en particular del Código de buenas prácticas no se desprende la consecuencia que extrae la Unión recurrente. Así el Código catalán de buenas prácticas que era de obligado cumplimiento en el municipio de Llambilles, cuando se refiere a la aplicación sobre el terreno incorporando sustancias al suelo y entre ellas los fertilizantes, permite que se haga bien extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas, introduciéndolas bajo la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo. Y en el número 9 que se refiere a los procedimientos para la aplicación de los fertilizantes una vez que expresa el objetivo a conseguir, evitar la contaminación de las aguas, cuando menciona las recomendaciones manifiesta que cuando los tipos de fertilizantes lo permitan se indica la conveniencia de la incorporación de los mismos al suelo ya sea por métodos mecánicos ya por medio de agua de riego. Y entre esos métodos mecánicos se halla el de enterramiento que como dice la Sentencia en modo alguno se ha acreditado que no se deba emplear porque resulte perjudicial. En consecuencia la Ordenanza no invade competencia alguna del Estado ni de la Comunidad Autónoma sino que dispone un medio expresamente no contemplado entre las recomendaciones del Código pero del que no se demuestra que sea improcedente.

Por otra parte en cuanto a las distancias que se imponen en el caso del primer precepto entre 200 y 500 metros del casco urbano, núcleo habitado, vivienda o edificio de uso o servicio público y en el segundo a una distancia de menos de 500 metros en relación con los mismos conceptos en modo alguno se puede considerar arbitraria o no razonable en función de los intereses que se trata de proteger.

QUINTO

Contiene el motivo un segundo apartado en el que combate el art. 5.2 de la Ordenanza declarado conforme a Derecho por la Sentencia recurrida. Dice así ese precepto: "Está absolutamente prohibido realizar ninguna aplicación directamente a pozos, cauces fluviales, rieras o masas de aguas superficiales a una distancia de 100 metros de la existencia de pozos o fuentes de captación de agua para el consumo humano". Esa prohibición como es obvio se refiere a la gestión de residuos de estiércol y purines.

Sobre este extremo de impugnación de la Ordenanza mantiene la Sentencia que: "no es sino una pormenorización de la prohibición de acciones degradantes sobre el medio físico o biológico afecto al agua, recogida en el art. 97.b) del T.R. de la Ley de Aguas aprobado por R.D. Leg 1/01, que no afecta a la competencia de ninguna otra administración, siendo más bien una redundancia; y en cuanto al margen de 500 m. alrededor, la instante invoca el Código de buenas prácticas de 22-10-98, pero éste, en su apartado

7.2 es una mera recomendación de distancias mínimas (2, 10, 35 ó 50 m. según los casos) que, a falta de mayor especificación en la normativa sectorial autonómica, no impide que los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias medio-ambientales, puedan aumentarlas, máxime cuando ninguna prueba de la irracionalidad o exceso de este límite se ha realizado".

También aquí hemos de coincidir con la Sentencia en la conformidad a Derecho de la Ordenanza y en consecuencia rechazamos el motivo en este punto. Amén de lo acertado de la cita por la Sentencia del art. 97.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que se refiere a las actuaciones contaminantes prohibidas, y que declara que "queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 100, (que se ocupa de los vertidos al dominio público hidráulico) toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular: b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo", lo que se cuestiona es que el Código de buenas prácticas en el número 7 que se dedica "a las condiciones de aplicación de fertilizantes en suelos cercanos a cursos de aguas" en el apartado 7.2 y como recomendaciones establece unas distancias mínimas que conviene respetar y que para los estiércoles y, por tanto, también, para los purines se fija al menos en 35 metros a ríos y grandes masas de agua en general, que se extiende hasta los 50 metros en los terrenos en que la pendiente sea mayor del 10% y para otros cursos de agua no canalizados lo fija entre 2-10 metros. Pero el motivo olvida que en el último párrafo del número 1 de ese apartado 7 se lee "que otro aspecto a considerar son los puntos de agua de alimentación humana, especialmente pozos," y el número 2 del artículo 5 de la Ordenanza que se cuestiona lo que prohíbe no es lo que pretende evitar el Código en ese número 7, que es el corrimiento superficial que se pueda generar inmediatamente después o al poco tiempo de una aplicación de fertilizantes que pueda llegar a afectar directamente a los cursos de agua, sino el envío directo a los mismos de esas sustancias y en particular a los pozos o fuentes de captación de agua para el consumo humano. De ahí que no haya exceso alguno en sobrepasar la recomendación que el Código dispone para un fin distinto, y más cuando lo que se pretende es preservar el agua para el consumo de las personas.

SEXTO

En un tercer apartado el motivo considera que la Sentencia debió anular los artículos 5.3 y

9.5 de la Ordenanza que constituye el objeto del recurso. Conviene recordar el contenido de esos dos preceptos a los que alude también la Sentencia. Dicen así, respectivamente, 5.3 : "Se prohíbe aplicar estiércol y purines durante todo el año a una distancia de menos de 200 metros del núcleo urbano" y 9.5: "La aplicación de lodos de depuración queda prohibida en sábados, domingos y días festivos, excepto por causes de urgencia o emergencia y previa solicitud municipal".La Sentencia mantuvo la conformidad a Derecho de ambos preceptos al entender que: "este precepto no vulnera la competencia estatal pues el artículo 5. uno B) b).1.2 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, para la distribución de estiércol sobre el terreno señala la obligación de respetar la distancia mínima de 200 metros a núcleos urbanos.

En parecidos términos se expresa el artículo 6.7 de la Ordenanza tratada en la sentencia de constante cita, en la que en su fundamento de derecho quinto, en atención a razones de salubridad y contaminación atmosférica por olores, a las que se pueden añadir la de evitación de molestias a las personas durante su tiempo libre (artículo 25.2 de la LBRL ), se considera correcto este precepto ante la falta de regulación sectorial al respecto y esta ha de ser la solución a dar en el caso de autos, por idénticas razones".

Para rechazar esos argumentos afirma el motivo que: "El Ayuntamiento de Llambilles se está irrogando competencias en un ámbito sectorial que previamente ha sido regulado por la Administración competente, la Administración autonómica.

En apoyo a nuestras consideraciones, esta parte hizo referencia en la página 18 del escrito de demanda a la Sentencia nº 1152/2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual se ha pronunciado respecto la irrogación de competencias y la prohibición de la actividad a unos determinados días en materia de actividades clasificadas por sus niveles sonoros o vibraciones".

Este apartado no merece mejor suerte que los anteriores. En relación con la impugnación del número 3 del art. 5 de la Ordenanza el fundamento que ofrece la Sentencia es incontestable en tanto que la misma no hace otra cosa que trasladar al precepto la prohibición que impone el Real Decreto 342/2.000, de tres de marzo, al establecer las normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, de modo que la Ordenanza respeta y sigue la legislación sectorial del Estado en este punto y en cuanto a la prohibición de la aplicación de lodos de depuración en determinados días de la semana, sábados y domingos y días festivos, dejando a salvo circunstancias excepcionales en las que sería precisa petición previa de autorización municipal también merece confirmarse porque en primer término la recurrente no lo combate eficazmente puesto que se limita a mencionar una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en relación con la prohibición absoluta de determinadas actividades en horario nocturno con el fin de evitar daños acústicos y molestias a los vecinos colindantes que nada tienen que ver con lo aquí discutido y porque además la Sentencia afirma que no existe regulación sectorial en la materia y se remite a una competencia que también encomienda al municipio el art. 25.2 .m) y que consiste en la actividad de ocupación del tiempo libre.

Por todo lo anterior el motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Unión de Payeses de Cataluña, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros.

(3.000) euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 283/2.008 interpuesto por la representación procesal de La Unión de Payeses de Cataluña frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de dieciséis de noviembre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 548/2.007, que estimó en parte el recurso interpuesto por la Unión mencionada frente a la Ordenanza Municipal reguladora de la aplicación de estiércol, purines y lodo de depuración, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Llambilles en su reunión de seis de julio de dos mil cuatro, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el último de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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