STS, 15 de Septiembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:5434
Número de Recurso394/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Aznar Gómez en nombre y representación de Dña. Andrea contra la sentencia de 1 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 1269/04, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de Valencia de 27 de julio de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca 972, agrupación 1, afectada por la actuación "Plan especial para la ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Generalidad Valenciana representada por la Abogada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 1 de abril de 2008, que contiene el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Andrea, por ser la Resolución impugnada conforme a Derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Andrea interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la identidad en la situación, las partes, los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las siguientes: sentencias del Tribunal Supremo de 11-1-2006, 3-12-2002, 23-5-2000 y 30-6-2005 y sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana 1649/2003, de 31 de octubre, rec. 789/2000, en cuanto todas ellas versan sobre expedientes de justiprecio de terrenos clasificados como suelo no urbanizable si bien la expropiación se sigue para establecer sistemas generales, que en el caso de la sentencia recurrida es para establecer una estación ferroviaria en Valencia, prevista en el PGOU y que incluso se desarrolla mediante un Plan Especial. La sentencia recurrida estima que es una obra supramunicipal y por ello no debe considerarse que crea ciudad y, por el contrario, las sentencias alegadas estiman que los sistemas generales previstos en el PGOU crean ciudad. Señala que tan supramunicipal es un aeropuerto como una estación ferroviaria, y tanto uno como otro crean ciudad. Existe identidad en cuanto a las partes, pues en todas las sentencias el particular solicita de la Administración la fijación del justiprecio como suelo urbanizable; existe identidad de pretensiones, ya que el particular pretende que se fije el justiprecio como suelo urbanizable, por estar destinado a sistemas generales en el PGOU; los fundamentos coinciden en cuanto se trata de suelo no edificable cuyo destino es para sistemas generales previstos en el PGOU; y hay contradicción en los pronunciamientos de las sentencias invocadas y la recurrida. Entiende que en la sentencia impugnada se infringe la doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Sala de instancia, relativa a la valoración de los terrenos clasificados como no urbanizables, expropiados para la ejecución de sistemas generales, como si de suelo urbanizable se tratara.

TERCERO

Por providencia de 8 de julio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado a las partes recurridas para trámite de oposición, que evacuó el Letrado de la Generalidad Valenciana alegando que no se dan las identidades exigidas ni la contradicción precisa. En el mismo trámite el Abogado del Estado reitera que no se da la identidad de situaciones exigidas en la ley y rechaza en todo caso las pretensiones de la parte recurrente, según la jurisprudencia que examina, concluyendo que la actora no ha justificado en modo alguno que la actuación de que trae causa la expropiación tenga el carácter de sistema general integrado en el planeamiento municipal y tampoco que constituya una clasificación singularizada respecto de los terrenos del entorno.

CUARTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 28 de noviembre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 9 de septiembre de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso y como ya señalamos en el caso del recurso 297/08, interpuesto por la misma recurrente y planteado en semejantes términos, necesariamente ha de concluirse que no son de apreciar las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos que la parte trata de solventar con alegaciones genéricas, tales como la identidad en cuanto a las partes, pues en todas las sentencias el particular solicita de la Administración la fijación del justiprecio como suelo urbanizable, identidad de pretensiones, ya que el particular pretende que se fije el justiprecio como suelo urbanizable, por estar destinado a sistemas generales en el PGOU, o coincidencia de los fundamentos en cuanto se trata de suelo no edificable cuyo destino es para sistemas generales previstos en el PGOU, pero sin que se justifique la identidad de los hechos, tales como los sistemas generales y su localización territorial (Madrid-Barajas, circunvalación de Segovia, autovía Alcorcón-Leganés, carril bici en Ciudad de las Ciencias-Pinedo), su relación con la estructura municipal, integración en la malla urbana, entre otros elementos que han de valorarse y son determinantes en la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada y los correspondientes pronunciamientos judiciales.

Lo que en realidad se plantea por la parte es la invocación de la doctrina contenida en las sentencias de contraste, de hecho habla de infracción de la jurisprudencia, sobre la valoración de los terrenos expropiados para sistemas generales, sin tomar en consideración las diferencias sustanciales que presentan los casos resueltos por dichas sentencias y el aquí contemplado, lo que supone instar una revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender que es contrario al seguido en las de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 394/08, interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea contra la sentencia de 1 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 1269/2004, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en los términos indicados en el último fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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