STS 711/2009, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución711/2009
Fecha10 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Francisco, contra Sentencia núm. 238/2008, de 28 de mayo de 2008, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 55/2007 dimanante del P.A. núm. 5100/05, del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, seguido por delito de apropiación indebida contra Elisabeth y Francisco ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la deliberación votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes el Ministerio Fiscal y como recurrente el acusado Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado Don Pablo Maroto Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, incoó P.A. núm. 5100/05, por delito de

apropiación indebida contra Elisabeth y Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 28 de mayo de 2008, dictó Sentencia núm. 238/2008, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Elisabeth en su condición de letrada de Don Cirilo, en el año 2000 recibió de un Juzgado de Logroño la devolución de un reloj Raimond Weil tasado en 978 euros que en el curso de una instrucción penal el fue incautado a su cliente, quien por encontrarse en prisión, le pidió a su Letrada que lo guardase hasta que él saliera en libertad.

El 19 de septiembre de 2001 el acusado Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y por aquel entonces marido de Elisabeth, sabiendo que ella tenía en depósito el mencionado reloj, lo empeñó en el Monte de Piedad de Caja Madrid, renovándose sucesivamente dicho préstamo por Doña Elisabeth, hasta que en el año 2006 acude al Monte de Piedad para recuperar el reloj, porque su cliente va a salir en libertad y no puede porque su marido ha revocado el poder que le tenía conferido.

El reloj Raimond Weil ha sido tasado en la cantidad de 978 euros y para recuperar el reloj pignorado, su propietario Don Cirilo, se vio obligado a abonar al Monte de Piedad de Caja Madrid 914,389 euros y sufrió gastos por valor de 56 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Francisco, como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas y a que indemnice a Cirilo en la cantidad de novecientos setenta con treinta y nueve euros (970,39 euros).

Que debemos absolver y absolvemos a Elisabeth del delito de apropiación indebida del que venía acusada con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Francisco que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Francisco, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 249 y 250 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista e impugnó el único motivo del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de mayo de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, condenó a Francisco como autor

criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, y absolvió del propio delito a Elisabeth, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación la representación procesal del meritado acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 252 del Código penal .

Primeramente, lleva a cabo unas consideraciones jurídicas acerca del trato desigual de ambos acusados, pues su entonces esposa, Elisabeth, fue absuelta, a pesar de que, como se afirma, "ambos cónyuges eran conocedores del destino del reloj", por lo que si se absuelve a uno el otro debe tener el mismo tratamiento. Ya hemos declarado que tal principio no se vulnera cuando la solución jurídica es diversa en función de los distintos componentes fácticos que se aprecien por el Tribunal de instancia, y aquí ocurre lo propio, puesto que la absolución de su esposa se fundamenta en las gestiones realizadas por ella para recuperar el pignorado reloj, impidiéndoselo el ahora recurrente con la expresa revocación de un poder para que pudiera llevarlo a cabo. En realidad, todo el desarrollo comisivo del delito corrió a cargo del ahora recurrente, y por tanto, justifica así la Sala sentenciadora de instancia la condena del mismo: no hay vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 de la Constitución española).

Lo propio ocurre con las alegaciones que formaliza respecto a que pudo recuperar previamente a la revocación del poder, tal prenda, puesto que no afecta a la tipicidad de los hechos, y mucho menos, la afirmación de que fueron los dos acusados a empeñar tal reloj, toda vez que esta aseveración no consta en los hechos probados, y el motivo ha sido viabilizado por pura infracción de ley.

El tema central de este recurso lo constituye el título mediante el cual, el autor de un delito de apropiación indebida, ha obtenido la cosa o el efecto sobre el que recae el comportamiento delictivo. En efecto, el art. 252 del Código penal exige que lo sea mediante depósito, comisión o administración, es decir, un título interino que obliga al autor a la devolución de la cosa que posee en nombre de otro, o bien por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla (incluidos los comportamientos de propia negación de lo recibido). En este último apartado, se asemeja a la estafa, puesto que el autor realiza maniobras engañosas para obtener primeramente el desplazamiento patrimonial, aceptando algo que ha de devolver, con la intención de negar después tal aprehensión, y en las apropiaciones o distracciones, se asemeja a un hurto, aún con la característica esencial diferenciadora de que el desplazamiento inicial no se produce contra la voluntad de su dueño, sino precisamente con su anuencia.

En el caso enjuiciado, los hechos relatan que su esposa, de la que resulta después divorciado, en concepto de letrada en ejercicio, recibe un reloj en depósito, procedente de un cliente que se encuentra privado de libertad, para que lo custodie hasta que salga de prisión. Él, conoce esta circunstancia, e incluso así lo repite en este recurso, como ya hemos visto (" ambos cónyuges eran conocedores del destino del reloj "), pero ciertamente no era él, el depositario del mismo, puesto que tal título lo ostentaba su cónyuge, al recibirlo, repetimos, como abogada del dueño de tal reloj. Así lo reflejan también los hechos probados: " sabiendo que ella tenía en depósito el mencionado reloj, lo empeñó [el recurrente] en el Monte de Piedad de Caja Madrid ", si bien las renovaciones posteriores corrieron a cargo de Elisabeth . Es evidente que estas renovaciones no transmutan el título inicial de posesión, y si el recurrente no era el depositario del reloj, tampoco se podía convertir por ello en titular de un derecho que inicialmente no le correspondía. El único que concede la condición de depositario es el dueño del reloj, no la depositaria (salvo el depósito subsidiario, que no es aquí del caso). Siendo ello así, no se cumple el requisito de la posesión que presupone la comisión de una apropiación indebida. Éste es un delito especial, que únicamente puede cometerlo quien ostenta las condiciones que se dibujan en el precepto aplicado. Así las cosas, o cometió un delito de hurto o era un "extraneus" en la apropiación indebida, con participación accesoria, que en el caso podría ser calificada de cooperación necesaria. La absolución de la autora principal, la abogada, verdadera depositaria del reloj, al negarse la tipicidad de los hechos, impide la consideración del recurrente como partícipe de un delito inexistente. La sustracción del reloj para llevarlo a empeñar, nos enfrenta con el problema del título de posesión que ostenta el detentador del bien sustraído. Pero nada importa que éste no sea el propietario, pues si el hurto es tomar las cosas ajenas contra la voluntad de su dueño (art. 234 ), éste no tiene que ser necesariamente el titular dominical, ya que de otra manera nos llevaría a resultados absurdos: el atracador de una casa de empeños, no cometería en tal caso un robo, porque las cosas sustraídas no son propiedad de su legítimo poseedor. Por ello, el art. 237 es mucho más preciso en su descripción, y nos habla de quien se apoderare de las cosas muebles ajenas, sin utilizar ya la expresión "contra la voluntad de su dueño"; de manera que quien sustrajera subrepticiamente un vehículo que se hallare en un taller de reparación cometería, en tal caso, un delito de robo o hurto de uso, salvo que tuviera intención de apropiación definitiva, pues en este caso sería castigado como autor de un robo o de un hurto, dependiendo de la mecánica comisiva empleada en la sustracción. Tampoco es aplicable el "furtum possesionis" del art. 236 del Código penal, ya que en tal caso se requiere que el autor sea el dueño de una cosa mueble (o bien actúe con el consentimiento de éste), y la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder.

Ahora bien, si en este supuesto podemos hablar de hurto, más que de apropiación indebida, ello no impide mantener la condena por este título, ni le hace extensible la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código penal. Lo primero, porque el acusado pudo defenderse en todo momento de la imputación formulada por la acusación, ya que la sustracción contra la voluntad de su poseedora legítima, su esposa, había sido descrita en todo momento en el acta de acusación, y éste era el aspecto del que le concernía defenderse, siendo claro que se le imputaba el haber privado del objeto a su dueño (también a su esposa, que a la postre resultó absuelta). Y lo segundo, la consideración que ha de concebirse a la meritada excusa absolutoria, viene determinada por el concepto que concedamos a quién es el sujeto hurtado: si nos atenemos al contenido del art. 234 del Código penal, será el dueño, y claro es, que tal posición jurídica no la ostentaba su esposa. Hemos de considerar que tal excusa absolutoria, mediante la cual el derecho penal no interviene en tales delitos no violentos entre esposos, ha de tener como necesaria concurrencia que la cosa sustraída sea propiedad de uno de ellos, pero no de un tercero. Carecería de cualquier sentido, que se absolviese mediante este procedimiento, siempre excepcional, a quien sustrae una cosa que posee su cónyuge, pero que no le pertenece en propiedad a este último, favoreciendo esta excusa absolutoria a quien infringe la norma penal pero priva, en suma, por medios típicos, a otro de la cosa hurtada, y con quien ningún título le liga, para justificar este trato de excepción. La excusa absolutoria, pues, solamente será aplicable cuando el objeto sustraído sea propiedad de uno de los cónyuges, participando el otro en la infracción penal, y sin involucrar desde luego a terceros -dueños de la cosa- que se verían afectados por el delito. Siendo ello así, no podrá aplicarse tal excusa absolutoria, en el caso planteado ante esta Sala Casacional. Y en lo demás consideramos justificada la pena impuesta al recurrente, conforme a la doctrina resultante de nuestra Sentencia 502/2009, de 6 de mayo .

TERCERO

Procede, pues, la desestimación del recurso, con condena en costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Francisco, contra Sentencia núm. 238/2008, de 28 de mayo de 2008, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de al causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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