STS 1/2009, 8 de Febrero de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:404
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil nueve

Vistos los procedimientos contencioso-electorales números 1/2009 y 2/2009, acumulados, seguidos a instancia del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de la Nación, respectivamente, contra los acuerdos de proclamación definitiva de candidaturas, adoptados por las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, de fecha 2 de febrero de 2009, publicados en el Boletín Oficial del País Vasco el día 3 de febrero siguiente, respecto a las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores "Arabako Demokrazia 3.000.000", "D3M" y "Demokrazia 3 Milioi", bajo el denominador común "D3M", para las elecciones al Parlamento Vasco convocadas por Decreto 1/2009, de 2 de enero de 2009, del Lehendakari .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero del corriente año, el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de interposición de recurso contencioso-electoral, acompañado de la documentación aneja, al amparo del artículo 49, apartados 1 y 5, de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en la redacción dada por la disposición adicional segunda , apartado 2, de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, contra los Acuerdos de proclamación definitiva de candidaturas a participar en las elecciones al Parlamento Vasco, dictados por las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, de fecha 2 de febrero de 2009.

Tales acuerdos fueron publicados en el Boletín Oficial del País Vasco el día 3 de febrero siguiente, y se refieren a las candidaturas presentadas por la agrupación de electores "Arabako Demokrazia 3.000.000", "D3M" y "Demokrazia 3 Milioi".

En el suplico de la demanda, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia en la que estimando el recurso promovido, se dejen sin efecto las proclamaciones de las candidaturas mencionadas y, además, por medio de otrosí, se interesa de la Sala, razonadamente, la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la obligación que incumbe a la Junta del Censo Electoral establecida en el artículo 41.5 de la LOREG de suministrar copia del censo a las candidaturas cuyas proclamación se impugna.

SEGUNDO

Con fecha 5 de febrero de 2009, el Abogado del Estado, en la representación del Gobierno de la Nación que legalmente ostenta y debidamente autorizado al efecto mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de enero de 2009, ha presentado escrito -acompañado de la documentación aneja- interponiendo recurso contencioso-electoral, asimismo al amparo del artículo 49.1 y 5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, contra los citados acuerdos de proclamación de candidaturas, dirigiendo su impugnación contra las mismas candidaturas a que se ha hecho referencia en el hecho primero de esta resolución.

En el suplico de su demanda, solicita el Abogado del Estado que se dicte sentencia en la que se anulen y dejen sin efecto los referidos acuerdos impugnados. Igualmente se interesa, mediante otrosí, idéntica medida cautelar relativa al cese de la obligación de entrega de copia del censo que la interesada por el Ministerio Fiscal, a la que se ha hecho referencia.

Asimismo, el Abogado del Estado ha presentado escrito, con fecha 5 de febrero del presente, solicitando la acumulación del recurso al promovido por el Ministerio Fiscal, con fundamento en el artículo

37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2009, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres y el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido López, dirigieron sendos escritos al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo y de esta Sala Especial, debidamente motivados, en los que manifestaban la concurrencia -en cada uno de aquéllos- de causa de abstención para el conocimiento de los recursos contencioso-electorales acumulados.

Se declaraba por los indicados Magistrados de este Tribunal, en síntesis, la existencia de una situación idéntica a la alegada por ellos mismos como causa de abstención en el procedimiento de ejecución 1/2003, dimanante de los procesos acumulados 6/2002 y 7/2002, seguidos en esta Sala Especial para la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, que se consideró justificada en los autos de 2 de marzo de 2005 y 16 de enero de 2006, e igualmente en los autos de 3 y 4 de mayo de 2007, dictados en los recursos acumulados 1/2007 y 2/2007, 3/2007 y 4/2007, así como en autos de 1 de febrero de 2008, dictados en los procesos de ilegalización de los partidos políticos ANV y PCTV .

Por tal razón, la Sala acordó, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009, estimar justificada, en relación con este asunto, la abstención formulada por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala Tercera de este Tribunal, teniéndole, en consecuencia, por apartado definitivamente de este proceso y nombrando, en su sustitución, al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

En la misma resolución, se acordó idéntica decisión en relación con la abstención formulada por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido López, Magistrado de la Sala Tercera de este Tribunal, al que, en consecuencia, se tuvo por apartado definitivamente de este proceso, nombrando en su sustitución al Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

CUARTO

Registrados dichos recursos con los números 1/2009 y 2/2009, respectivamente, la Sala acordó, mediante auto de 5 de febrero del presente, la acumulación de ambos para su tramitación y decisión conjunta, así como su admisión a trámite.

En la misma resolución se ordenaba que se diera conocimiento de su interposición a los representantes designados por cada una de las candidaturas impugnadas, a fin de que antes de las 16.00 horas del día siguiente, 6 de febrero, pudieran comparecer en el procedimiento, debidamente representados y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimasen adecuadas a su derecho.

También se aclaraba que la extraordinaria brevedad del plazo concedido obedecía al carácter sumario del procedimiento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, y a la necesidad, por tanto, de salvaguardar al propio tiempo los derechos de contradicción y defensa, así como el normal curso del proceso electoral.

Finalmente, en el expresado auto se indicaba que, por las mismas razones de celeridad, el traslado para alegaciones había de efectuarse, por el medio más rápido posible, a través de las Juntas Electorales que habían proclamado las candidaturas, con la información de que los recursos y documentos aportados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado podrían ser examinados, en el plazo fijado, en las Juntas respectivas, disponiendo que se hiciera entrega, con ocasión del mencionado traslado, en soporte informático de los listados de las candidaturas presentadas a los comicios electorales de los años 2003, 2004, 2005 y 2007 publicadas en los Boletines Oficiales correspondientes.

QUINTO

Por auto del mismo día 5 de febrero de 2009 se adoptó la medida cautelar solicitada por ambas partes impugnantes, consistente en la suspensión de la obligación de la Oficina del Censo Electoral, establecida en el artículo 41.5 de la LOREG, de suministrar copia del censo a las candidaturas impugnadas, librándose para ello oficios a la mencionada Oficina y a las correspondientes Juntas Electorales Provinciales.

SEXTO

El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de las agrupaciones de electores D3M, presentó escrito a las 15.23 horas del día 6 de febrero, manifestando su oposición a los recursos formulados con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo; en este escrito, inicialmente, denunció que la brevedad del plazo otorgado a las agrupaciones demandadas para efectuar alegaciones y aportar prueba, unido a las circunstancias concurrentes que relata, impedían a aquéllas ejercitar el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 7 de febrero del presente, se acordó traer a los presentes recursos testimonio de la Resolución del Director del Centro Penitenciario Madrid VI-Aranjuez de 17 de octubre de 2008 y documentación adjunta a dicha Resolución, obrantes en los procesos acumulados 3/2009 y 4/2009, seguidos como pieza incidental del proceso de ejecución 1/2003, que ha sido debidamente incorporado; consta notificada esta providencia con traslado del testimonio cuya unión acuerda a la Letrada que asiste a las agrupaciones demandadas a las 14'18 horas del día 7 de febrero de los corrientes, y el acuse de recibo de las mismas.

OCTAVO

Con fecha 7 de febrero del presente, se dictó auto acordando ampliar el término para efectuar alegaciones, concedido a las agrupaciones demandadas, hasta las 14.00 horas del día 8 de febrero de los corrientes, y, a tal fin, la habilitación del domingo, día 8 de febrero, para la tramitación de los presentes procesos acumulados, habiéndose presentado escrito a las 13'16 horas del mismo día 8 de febrero.

NOVENO

La Letrada Dª Jone Goirizelaia Ordorika, que asiste en estos procesos a las agrupaciones demandadas, ha remitido escritos a la Secretaría de esta Sala Especial, a fin de que, ante la imposibilidad de contactar con el Procurador Sr. Cuevas Rivas, que ha comparecido en representación de aquéllas, se entiendan las notificaciones con la indicada Letrada a través del correo electrónico que facilita.

DÉCIMO

Sustenta el Ministerio Fiscal su recurso, en lo esencial, en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Como exposición preliminar, el Ministerio Público parte de la sentencia de esta Sala, de 27 de marzo de 2003, que declaró la ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, y las más recientes de 22 de septiembre de 2008, de ilegalización de los partidos Acción Nacionalista Vasca y Partido Comunista de las Tierras Vascas, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional que desestimaron ulteriormente los recursos de amparo que fueron formalizados contra aquéllas, para destacar, por estimarlo relevante a los efectos de la presente impugnación, la existencia de una particular estrategia de "desdoblamiento" llevada a efecto por la organización terrorista ETA para tratar de imponer sus postulados a través de una doble vía, manteniendo, de una parte, su actividad terrorista y, al mismo tiempo, desarrollando una segunda actividad paralela de clara vocación política; dinámica de actuación que, según relata el Fiscal, ha venido siendo utilizada por la organización terrorista, presentando en los diferentes procesos electorales que se han ido sucediendo en el tiempo algunas candidaturas que mantuvieran esa íntima conexión y representaran el rol que hasta dicho momento habían venido desempeñando los partidos ilegalizados, mediante la utilización, de modo simultáneo con otras, de la fórmula de las agrupaciones de electores, cuya culminación ha sido impedida por las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003, 21 de mayo de 2004, 26 de marzo de 2005 y 5 de mayo de 2007, y por las correlativas las SSTC 85/2003, 99/2004, 68/2005 110/2007, que entendieron que las candidaturas presentadas no eran más que un medio de dar continuidad a la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos.

En opinión del Fiscal, estos antecedentes ponen de manifiesto la estrategia de las formaciones ilegalizadas de estar presentes en los diferentes procesos electorales que han sido convocados, para encauzar su presencia en la vida política y en las Instituciones democráticas a través de agrupaciones de electores, concebidas con la única finalidad de servir de cobertura formal a la participación en la vida política y parlamentaria de aquéllas, tratando de obviar en fraude de ley la ilegalización y disolución judicialmente acordada.

Continúa el Fiscal exponiendo que, una vez más, es utilizada esta misma estrategia por las formaciones ilegalizadas para estar presentes de algún modo en la Cámara Vasca, a través de la cobertura formal de las agrupaciones electorales, compareciendo ahora bajo la común denominación de "D3M". Y narra, a continuación, los hechos con los que trata de acreditar que tales agrupaciones electorales no son más que una manifestación actualizada de la dinámica que ha seguido ETA/Batasuna a lo largo de los últimos procesos electorales que han precedido al actual, con referencia a los datos recogidos en los Informes del Servicio de Información de la Guardia Civil nº 4/2009, de fecha 3 de febrero de 2009, y de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 12 de enero de 2009, que se acompañan al recurso como documentos núms. 1 y 2. Estos hechos son:

- La decisión por parte del entramado ETA/Batasuna de participar en las elecciones al Parlamento Vasco, que quedó plasmada en un documento titulado "Aurrera Begirako Ildoa, Fase Politikoaren ezaugarritze/ Línea de cara al futuro, caracterización de la fase política", intervenido a los presuntos miembros de un comando de ETA, en el que se destacaba la necesidad crear un referente institucional y político, impidiendo que la militancia optara por el voto útil hacia cualquier otra candidatura.

- La planificación realizada por los órganos de dirección del partido ilegal Batasuna para el curso político 2008-2009, derivada del documento de uso interno "PLANIFICACIÓN PARA EL CURSO POLÍTICO" relativo al período correspondiente, en este caso el "2008-2009", en el que se destaca ya la voluntad de dicho partido ilegalizado de concurrir de alguna manera a las elecciones.

- Los actos realizados en cumplimiento del calendario general que aparecía prefigurado en el último de los documentos citados, como campañas de movilización a través de actos organizados por destacados miembros de Batasuna y del partido político ilegalizado ANV, o presididos por carteles con el lema escogido por la Mesa Nacional de Batasuna, en el informe antes referido, utilizados en los distintos actos que relata, como actos de protesta, ruedas de prensa, actos informativos y de homenaje a dirigentes de Batasuna fallecidos, y de oposición a la visita real.

- Asimismo destaca el Fiscal que determinadas personas que figuran como candidatas de algunas de las agrupaciones -que también fueron miembros de los partidos ilegalizados Batasuna y ANV- participaron en una serie de actos públicos -que describe- como ruedas de prensa, manifestaciones con la simbología antes mencionada, o el homenaje a un dirigente de la banda terrorista ETA, en los que también participaron personas ligadas los partidos ilegalizados Batasuna y ANV y de otras formaciones de la Izquierda Abertzale.

- Igualmente, destaca el Ministerio Fiscal la detención de Marcelina, cabeza de lista de la candidatura proclamada de D3M por Álava, en cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el curso de las Diligencias Previas nº 72/2008, incoadas por presunto delito de integración en banda armada, respecto a la que se acordó prisión provisional sin fianza.

- A continuación, se ponen de manifiesto los datos relevantes derivados de las diligencias de entrada y registro acordadas en las referidas diligencias penales de la que destaca la numerosa documentación relativa a diferentes formaciones políticas ilegalizadas y de la Agrupación de Electores Demokrazia Hiru Milioi, así como cartelería de la misma.

- En relación con los hechos relevantes que ponen de manifiesto la vinculación que sirve de fundamento al recurso formulado, el Fiscal relaciona los resultados que aparecen en el Informe del Servicio de Información de la Guardia Civil nº 4/09, en el que se efectúa un estudio detallado e individualizado de los representantes generales de las tres agrupaciones electorales personados ante las correspondientes Juntas Electorales, así como de cada uno de los candidatos titulares y suplentes que integran las listas proclamadas, sobre las que obtiene las siguientes conclusiones: "A) De los nueve (9) miembros presentados, cinco (5) han sido candidatos por formaciones políticas declaradas ilegales judicialmente; y uno (1) condenado como autor de un delito continuado de daños por terrorismo (sentencia 53/06 de 9 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4). Los datos de los representantes y apoderados han sido extraídos de los facilitados por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y por las de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. B) Que del total de las ochenta y cuatro personas que integran las candidaturas "Arabako Demokrazia 3.000.000"; "Demokrazia 3 Milioi (D3M)" y "D3M", OCHENTA Y DOS de ellas -esto es setenta y tres de los setenta y cinco candidatos titulares y los nueve suplentes-guardan vinculación estrecha con formaciones políticas o agrupaciones de electores ilegalizadas o anuladas, así como en algunos casos como pertenecientes a ETA. En concreto:

Seis (6) personas han sido miembros de una o más Mesas Nacionales, máximo órgano de dirección de HB-EH-Batasuna.

· Sesenta y ocho (68) personas han concurrido como candidatos en diferentes procesos electorales bajo las siglas HB-EH- Batasuna, ANV, PCTV o agrupaciones y/o plataformas electorales anuladas por el Tribunal Supremo y no amparadas por el Tribunal Constitucional. · Seis (6) personas han ocupado cargos de confianza de las formaciones ilegalizadas como interventores o apoderados en los diferentes procesos electorales bajo las siglas HB, EH, PCTV o ANV.

· Uno (1) ha sido condenado por colaboración con organización terrorista (Sentencia 16/2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional - Sumario 1/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 6).

· Los dos (2) restantes han avalado con su firma la constitución de la Agrupación electoral Aukera Guztiak al Parlamento Vasco en el año 2005. Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 26/03/2005 y el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional fue desestimado con fecha 30/03/2005 .

· En cuanto a la identidad de las cabezas de lista de las tres candidaturas, se trata de dirigentes de HB/EH/Batasuna/ANV muy conocidos en ambientes abertzales, representativos y muy activos en los últimos años. Los tres han concurrido a las últimas elecciones municipales y a Juntas Generales Vascas (JJ.GG) de 2007 en candidaturas anuladas judicialmente; dos (2) por ANV y el otro por Arabako Abertzale Sozialistak, igualmente anulada".

- Por último, expone el Fiscal que, a partir de la presentación pública de la Plataforma Electoral "Demokrazia 3.000.000", en varias ediciones del periódico "Gara" se han recogido anuncios solicitando la firma de los electores para la cobertura de la exigencia legal de avales con los que poder concurrir aquélla a las elecciones, apareciendo la foto de diferentes alcaldes de la formación ilegalizada EAE/ANV, así como destacados dirigentes de la IA, realizando un llamamiento para firmar en apoyo a la agrupación electoral "D3M", así como las conversaciones y cartas cruzadas entre presos de ETA y familiares y allegados sobre la conexión de la Plataforma con las formaciones políticas ilegalizadas.

Como fundamentación jurídica del recurso invoca el Fiscal lo dispuesto en el artículo 49.5.a) y b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, sobre competencia de esta Sala y legitimación activa, y en el artículo 44. apartado 4º de dicha Ley, sobre legitimación pasiva, así como lo previsto en el artículo 49, apartados 1º y de la indicada Ley, y en el artículo 67, apartados 1º y de la Ley 5/1990, de 15 de junio del Parlamento Vasco, que regula las elecciones a dicha Cámara, sobre el plazo de interposición del recurso. Y argumenta a continuación sobre las siguientes cuestiones:

1) La aplicación del trámite previsto en el artículo 44.4 LOREG a este recurso.

2) La peculiar naturaleza de las agrupaciones de electores.

3) Los elementos de hecho que sustentan el convencimiento de que bajo el ropaje formal de agrupación electoral, opera un ánimo defraudatorio que pretende perpetuar la actividad política y representativa de unas formaciones políticas que fueron en su momento ilegalizadas y disueltas, distinguiendo dos categorías: los vínculos objetivos de las agrupaciones recurridas con las formaciones ilegalizadas y, de otro lado, los que en un plano subjetivo acreditan dicha continuidad o sucesión.

4) La participación en las actividades de la estrategia diseñada por el partido ilegalizado Batasuna de candidatos de D3M.

5) El apoyo de las formaciones ilegalizadas y de miembros de las mismas a D3M.

6) Y, finalmente, la relevancia que la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional han otorgado a los diversos elementos que acreditan el designio defraudatorio.

Cuestiones todas ellas sobre las que concluye que las candidaturas proclamadas de las agrupaciones de electores que pretenden concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco, ahora convocadas bajo la denominación de "D3M", no son más que la obra del entramado ilegalizado, en un nuevo y fraudulento intento de continuar desarrollando la actividad política que le está vedada por sentencia judicial, por su oposición al sistema democrático, lo que las sitúa en el ámbito de prohibición previsto en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, y solicita de esta Sala que se proceda a acordar la anulación de los actos de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa de proclamación de las candidaturas de las agrupaciones de electores "Arabako Demokrazia 3.000.000", "D3M" y "Demokrazia 3 Milioi" que se han presentado bajo el denominador común "(D3M)", dejando sin efecto la proclamación de las mismas.

DECIMOPRIMERO

El Abogado del Estado fundamenta su recurso, sintéticamente expuesto, en las siguientes alegaciones:

Tras recordar las resoluciones dictadas por esa Sala en los procesos judiciales de ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Acción Nacionalista Vasca y Partido Comunista de las Tierras Vascas, así como las dictadas para la efectividad de la sentencia de 27 de marzo de 2003 con motivo de los diversos procesos electorales celebrados con posterioridad a ella, y destacar la Posición Común 2009/67/PESC, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC, sobre aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, expone los hechos con los que entiende que queda acreditado que las agrupaciones de electores demandadas son una mera continuación de los partidos ilegalizados, en consonancia con la dinámica que ha seguido Eta/Batasuna a lo largo de los últimos procesos electorales, basándose para ello en los Informes de la Comisaría General de Información de 21 de enero de 2009 y de la Jefatura de Información de la Guardia Civil nº 4/2009 que aporta con la demanda. Tales hechos son:

- Actuaciones del complejo ETA/Batasuna anteriores a la convocatoria de las elecciones al Parlamento Vasco de 1 de marzo de 2008, entre los que menciona la decisión de ETA de participar en dichas elecciones al Parlamento Vasco, según aparece recogida en el documento "Aurrera Begirako Ildoa, Fase Politikoaren ezaugarritze/Línea de cara al futuro, caracterización de la fase política", intervenido en el marco de las Diligencias Previas 55/08 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, decisión de ETA que tiene su reflejo en el documento de Batasuna denominado "PLANIFICACIÓN PARA EL CURSO POLÍTICO 2008-2009" que recoge de forma expresa su decisión de participar en las elecciones al Parlamento Vasco, estableciéndose un calendario de actividades que se iniciaba el 25 de octubre de 2008; la celebración de un acto político en el que participaron personas vinculadas a partidos ilegalizados, vertiéndose mensajes cuyo contenido se ajustó exactamente a los objetivos diseñados por Batasuna en su planificación; la utilización de simbología coincidente en distintos actos y la celebración de una manifestación en la que se denunciaba "los treinta años de imposición de la Constitución Española"; también se destaca en la demanda la presentación a través de una rueda de prensa de la plataforma "Demokrazia 3.000.000" (D3M), acto en el que intervinieron numerosos participantes vinculados a partidos ilegalizados y organizaciones vinculadas con el entramado ETA/Batasuna, lanzándose los mismos mensajes que en el acto político antes mencionado de reacción frente a la Constitución Española.

- La organización de las agrupaciones electorales "D3M" por el entramado ETA/Batasuna, que se pone de manifiesto por los actos públicos y declaraciones de apoyo a las agrupaciones electorales impugnadas; por la organización de recogida de firmas y el manejo de material propagandístico; mediante el control de la página web de la iniciativa; por el apoyo financiero de ANV; o, por el hecho de que el nombramiento de la mayoría de los representantes de las agrupaciones de electores "D3M" ante las respectivas Juntas Electorales estén ligadas con el entramado ETA/Batasuna; por último, añade las conversaciones intervenidas a miembros de ETA encarcelados, que evidencian el conocimiento de la presentación de las candidaturas.

- Igualmente se destaca por el Abogado del Estado que, con fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 se ha dictado Auto por el que se decreta la prisión provisional de Marcelina, Jose Ángel, Pedro Miguel, Penélope, Ángeles, Lidia, Franco e Pedro, como presuntos autores de un delito de integración en organización terrorista, poniendo de manifiesto los datos relevantes derivados de las diligencias de entrada y registro acordadas en la referidas diligencias penales, de lo que destaca la numerosa documentación relativa a diferentes formaciones políticas ilegalizadas y de la agrupación de electores Demokrazia Hiru Milioi.

- Finalmente, se refiere el Abogado del Estado al Informe de la de la Jefatura de Información de la Guardia Civil nº 4/2009, que contiene un estudio de los antecedentes de los candidatos incluidos en estas listas, concluyendo que la práctica totalidad de las personas que aparecen como candidatos tiene relación con el entramado ETA/Batasuna, de forma más o menos intensa o directa.

Como fundamentación jurídica de su recurso, el Abogado del Estado, tras invocar lo dispuesto en el artículo 49 de la LOREG, para justificar la adecuación del recurso contencioso electoral promovido, así como la competencia de esta Sala para su conocimiento y la legitimación activa y pasiva del Abogado del Estado recurrente y de las agrupaciones demandadas, argumenta sobre las siguientes cuestiones:

- Sobre los efectos electorales de la ilegalización de un partido político y la utilización de agrupaciones de electores para eludir aquéllos. - Sobre los criterios a utilizar para apreciar la sucesión o continuidad de un partido político ilegalizado por las agrupaciones de electores.

- Sobre el valor de los medios probatorios aportados con la demanda, con especial referencia a la eficacia probatoria de los informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de las noticias de prensa y de las resoluciones judiciales aportadas con la demanda, exponiendo cuantas consideraciones estima procedentes sobre las presunciones y la apreciación conjunta de la prueba.

- Y, por último, sobre las concretas circunstancias que concurren en las candidaturas impugnadas, relativas a los vínculos organizativos, funcionales y personales con el complejo ETA/Batasuna.

Concluye el Abogado del Estado con unas consideraciones finales en las que afirma que los hechos expuestos examinados a la luz de los precedentes jurisprudenciales, llevan a concluir necesariamente que las agrupaciones demandadas son un nuevo intento del entramado ETA/Batasuna de burlar los efectos de la ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Acción Nacionalista Vasca y Partido Comunista de las Tierras Vascas.

Con el escrito de formulación del recurso se aportan los siguientes documentos: Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de enero de 2009; Instrucciones del Abogado General del Estado a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 ; Acuerdos de las Juntas Electorales de Guipúzcoa, Álava y Vizcaya de 2 de febrero de 2009, sobre proclamación, respectivamente, de las candidaturas "Demokrazia 3 Milioi", "Arabazo Demokrazia 3.000.000" y "D3M"; Posición Común 2009/67/PESC; autos del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de de 26 de enero de 2009, 30 de enero de 2009 y 3 de febrero de 2009; Informes de la Comisaría General de Información de 21 de enero de 2009 y de 2 de febrero de 2009; Informes de la Jefatura de Información de la Guardia Civil nº 2/2009 y nº 4/2009; y sentencia de la Audiencia Nacional 16/2003, de 27 de marzo de 2003 .

DECIMOSEGUNDO

Las agrupaciones de electores que han comparecido ante esta Sala han efectuado las siguientes alegaciones:

1) Alegaciones efectuadas en el primero de los escritos presentados, de fecha 6 de febrero de los corrientes:

Las agrupaciones demandadas exponen unas consideraciones iniciales referidas, en síntesis, a la brevedad del plazo que les ha sido otorgado para este trámite y consiguiente infracción del derecho de defensa, la distancia física del Tribunal respecto a las localidades donde tienen su domicilio las agrupaciones demandadas e inexistencia de garantías en tales condiciones, sobre el principio de igualdad de armas entre las partes. Asimismo piden de este Tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de las normas que regulan el proceso electoral, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión, derecho a la prueba y seguridad jurídica; a este respecto invocan el artículo 6 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, por entender que en este procedimiento se vulnera el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial y denuncian la intencionalidad política de los recursos planteados.

Exponen a continuación las razones de fondo por las que se oponen a los recursos formulados, considerando que la continuidad o sucesión de los partido ilegalizados exige una similitud sustancial de estructuras, organización y funcionamiento que no se da en el presente caso, por cuanto se infringen el derecho al pluralismo político, a la participación política, de igualdad ante la Ley sin discriminación por razón de opinión, a la libertad ideológica, a participar en asuntos públicos, a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos y derecho a la elección mediante sufragio universal.

Concluyen argumentando sobre la inexistencia de relación alguna entre las agrupaciones demandadas y Batasuna e incide en que las actuaciones hechas en nombre de la Izquierda Abertzale son legítimas, legales y ajustadas a derecho así como sobre la irrelevancia a los efectos pretendidos de que haya personas en las agrupaciones que hayan tenido relación directa con el partido ilegalizado Batasuna.

Por todo ello, consideran las agrupaciones demandadas que corresponde a los recurrentes demostrar la sumisión, vinculación y dirección por los partidos ilegalizados, de forma directa con pruebas legalmente obtenidas y no indiciarias, y plantea las razones de su discrepancia con el valor probatorio que se otorga en la demanda en los informes policiales. Finalmente denuncia la vulneración del derecho a la libre expresión de ideas, participación política y libertad ideológica.

Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitan se tengan por impugnados los recursos formulados y se desestimen todos sus pedimentos, y solicita, por otrosí digo, que oficie al Registro Central de Penados y Rebeldes para la aportación de los datos que relacionan.

2) En el escrito presentado con fecha 8 de febrero, las agrupaciones demandadas, aducen cuantas razones estiman procedentes para combatir la eficacia probatoria de concretos documentos aportados con el informe 4/09 y de los hechos relatados en el Auto de 26 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional por no ser firme.

En sustancia, alegan que, respecto al desarrollo de los actos públicos y simbología manifiesta se ha actuado en nombre de la Izquierda Abertzale e incide en que las diligencias de entrada y registro en la sede de Herria Aurrera, aduce que es una asociación legalmente constituida, al igual que Gasteiz Izan, y en los recursos no se da dato alguno que vincule a estas organizaciones con cualquier partido u organización declarada ilegal, y argumenta sobre la falta de prueba sobre determinados hechos.

En cuanto a los promotores y candidatos de las agrupaciones, entienden las demandadas que, una lectura detallada de los mismos, solo pone de manifiesto que han sido candidatos de partidos políticos legales y argumentan sobre la improcedente inclusión en las demandas de las agrupaciones demandadas en el plan de actuación de organizaciones declaradas ilegales sólo con fundamento en la documental aportada, y hacen mención, al respecto, del informe de 16 de diciembre de 2008 realizado por el relator Gerardo .

Con fundamento en todo lo expuesto, las agrupaciones demandadas solicitan la desestimación de los recursos y, mediante otrosí digo, impugnan todos los documentos aportados con las demandas con fundamento en los artículos 317 y siguientes y 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; igualmente los registros realizados a las asociaciones Herria Aurrera y Gasteiz Izan, por incumplir la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 18 de la Constitución Española; asimismo, las conversaciones telefónicas por vulnerar el artículo 18 de la Constitución Española.

Concluyen el escrito alegatorio solicitando, también mediante otros si digo, la práctica de la prueba documental que relacionan.

DECIMOTERCERO

Constituida al efecto el día 8 de febrero de 2009, en legal forma, la Sala Especial prevista en el artículo 61 de la LOPJ para la deliberación, votación y fallo de los presentes recursos acumulados, efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Pedro José Yagüe Gil, quien en ella expresa el parecer unánime del

Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes históricos: ilegalización y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Doctrina consolidada de la Sala en los procesos contencioso-electorales posteriores seguidos hasta la fecha.

Desde que esta Sala dictara la Sentencia de 27 de marzo de 2003, declarando la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna y ordenando, en consecuencia, el cese inmediato en todas sus actividades, son numerosos los procesos que, como el presente, se han seguido ante este Tribunal con la finalidad de revelar el carácter instrumental de ciertas agrupaciones de electores respecto a los indicados partidos políticos disueltos.

Si en la indicada resolución del año 2003 quedó dicho, tras un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas, que los partidos demandados no habían desarrollado una actividad respetuosa con el pluralismo ni se habían conducido de forma democrática, sino que sus conductas ponían de manifiesto desde el inicio de su actividad y también a partir de la entrada en vigor de la Ley de Partidos Políticos, la existencia de una estrategia preconcebida y diseñada desde la banda terrorista ETA contra el régimen democrático constitucional, en las resoluciones dictadas en los procesos contencioso-electorales posteriores seguidos hasta la fecha esta Sala consideró acreditada la condición instrumental, por parte de dichos partidos, de las diversas agrupaciones de electores que han concurrido a diferentes comicios, con la exclusiva finalidad de eludir la eficacia de la mentada sentencia, desarrollándose así, progresivamente, en esta labor de enjuiciamiento, un cuerpo de doctrina consolidada que ha venido a dar respuesta a las peculiares cuestiones que en ellos se han suscitado, algunas de extraordinaria relevancia habida cuenta la especialidad del ámbito electoral en el que se plantean, lo que les confiere una inevitable trascendencia en el marco de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en cuanto pueden verse implicados derechos que son la esencia misma de un Estado democrático.

Así, los intentos de los partidos ilegalizados para participar en la acción política y parlamentaria, empleando para ello la fórmula de las agrupaciones de electores, se remontan a las primeras elecciones posteriores a la citada sentencia de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna y se sitúan en las elecciones municipales de 25 de mayo de 2003, iniciativa que no prosperó al apreciar esta Sala en su Sentencia de 3 de mayo de 2003, que la inmensa mayoría de las citadas agrupaciones vulneraba la Ley de Partidos Políticos. De nuevo, en las elecciones al Parlamento Europeo de 13 de junio de 2004, fracasó el intento de instrumentalizar una agrupación electoral, Herritarren Zerrenda, como sucesora de los partidos políticos ilegalizados, tal y como expresó la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2004 . Asimismo, en comicios al Parlamento Vasco, convocados en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya el 21 de febrero de 2005, de idéntico espectro territorial a los ahora convocados, se presentaron diversas candidaturas mediante Agrupaciones de Electores bajo la denominación única de Aukera Guztiak, cuya proclamación fue anulada por la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2005 . Por último, en las elecciones locales celebradas en el año 2007, fueron presentadas candidaturas que se elaboraron tanto recurriendo a la fórmula de las Agrupaciones de Electores -todas ellas con la denominación Abertzale Sozialistak- como a su inclusión en las listas de un partido político entonces legal -Acción Nacionalista Vasca- cuya proclamación fue, igualmente, anulada en el seno de dos marcos procedimentales diferentes, aquéllas en los procesos contencioso-electorales acumulados 1/2007 y 2/2007 y, las segundas, en los procesos acumulados 3/2007 y 4/2007 seguidos como incidente en el seno de la ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2003, de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna).

Con posterioridad a estos procesos -al margen ya del estricto ámbito de los procesos electoralesesta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la improcedencia de la constitución como partido político de la organización "Abertzale Sozialisten Batasuna", por ser continuadora y sucesora del partido político ilegalizado Batasuna, en el auto de 22 de mayo de 2007 dictado en el incidente promovido al respecto en autos de ejecución sobre la ilegalidad de los partidos políticos Acción Nacionalista Vasca y Partido Comunista de las Tierras Vascas, en sentencias de 22 de septiembre de 2008 dictadas en los respectivos procesos de ilegalización.

De manera paralela, los recursos de amparo electorales promovidos contra las resoluciones de esta Sala dictadas en procesos electorales por las agrupaciones de electores afectadas así como los planteados contra las resoluciones de ilegalización emanadas igualmente de esta Sala Especial, han dado lugar a una nutrida doctrina del Tribunal Constitucional que ha venido a corroborar, desde el estricto examen de constitucionalidad que le corresponde, la establecida por esta Sala en las resoluciones que han quedado apuntadas (SSTC 85/2003, 99/2004, 68/2005, 110/2007 y 112/2007), a las que debe añadirse la dictada en el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno Vasco en relación con la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (STC 48/2003, de 12 marzo ), lo que permite concluir la constitucionalidad y suficiencia de los términos empleados por esta Ley .

Llegamos así al presente proceso en el que, una vez más, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal someten a esta Sala el conocimiento de un recurso contencioso electoral dirigido a impugnar las candidaturas presentadas por una agrupación de electores, por ser continuidad o sucesión de la actividad de un partido político ilegalizado, de manera que resulta inevitable abordar esta cuestión a la luz de la doctrina contenida en las resoluciones de esta Sala y del Tribunal Constitucional anteriormente indicadas. Así pues, lo dicho en tales resoluciones respecto a la interpretación y aplicación constitucional del artículo

44.4 de la LOREG, más concretamente sobre la delimitación de los criterios a considerar para apreciar la concurrencia de la continuidad fraudulenta y sobre la técnica de valoración de la prueba y respecto a la constitucionalidad y regularidad del procedimiento instado, el que contempla el artículo 49 de la LOREG, debe presidir el enjuiciamiento y sustentar la decisión del presente proceso, habida cuenta de su trascendencia en relación, respectivamente, con los derechos constitucionales de acceso a cargos públicos y de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, puesto que son cuestiones cumplidamente examinadas en aquellas resoluciones.

La distinta naturaleza de los partidos políticos y de la fórmula electoral de las agrupaciones de electores llevó al legislador a prever la eventualidad -hoy más que confirmada- de que un partido político ilegalizado utilizara esta forma de concurrencia a los procesos electorales como medio para acceder a instituciones legítimas, en definitiva como instrumento para enervar la eficacia de la sentencia que declaraba su ilegalización; por ello, en la disposición adicional segunda , apartado 1, de la Ley de Partidos Políticos se introdujo el artículo 44.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el que se impide la presentación de candidaturas por parte de las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido.

Esta previsión -como destacaba la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2007, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 85/2003 y 99/2004)- resulta plenamente ajustada a las exigencias derivadas de la Constitución en cuanto respeta el contenido esencial del derecho al acceso a los cargos públicos que reconoce el artículo 23.2 de la CE, siempre que sea interpretado, no como una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino como un mecanismo de garantía institucional cuyo objeto sea evitar la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana, frustrando la utilización fraudulenta de las mismas al servicio de la continuidad material de un partido político ilegalizado, lo que según la citada STC 85/2003, puede acontecer con "la concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: un partido político de facto con el que se quieren obviar las consecuencias de la disolución de un partido al que se pretende dar continuidad de manera fraudulenta" (STC 85/2003, FJ 25 ), o bien asegurando la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral, de forma tal que "cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista de facto como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reactivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. De esta forma, con su prolongación en el tiempo, la agrupación electoral perdería la naturaleza efímera que es común a las agrupaciones de electores y pasaría a asimilarse a un partido político, siendo ya factible apreciar un eventual "continuum" entre la agrupación y un partido disuelto en el pasado".

Así pues y como punto de partida han de recordarse los términos de las SSTC 85/2003, de 8 de mayo, y 99/2004, de 27 de mayo : "la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la Ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002 ", incorporados por esta Sala en la sentencia de 26 de marzo de 2005; y continúa el Tribunal Constitucional recordando, con referencia a las SSTC 5/2004 y 48/2003 que "la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes'; pero ello no convierte tales medidas, [sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder... que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador]. En definitiva la LOPP no instaura un procedimiento penal o sancionador referido a conductas individuales y del que se deriven consecuencias punitivas para sus autores, sino un procedimiento de verificación de la concurrencia en una asociación de las características que -presumidas en origen y sólo verificables tras la inscripción- hacen de ella un partido político, resultando de un eventual juicio negativo la consecuencia de su disolución, sin mayor perjuicio para los actores de las conductas examinadas y reconducidas al partido que el propio de quien se ve perjudicado por la imposibilidad de continuar en el disfrute de beneficios y ventajas, que sólo se disfrutan legítimamente en el marco normativo que el partido disuelto, justamente, no ha querido respetar".

Ahora bien, con ser cierto que la disolución de un partido político no comporta la privación de derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes, candidatos o afiliados, ni la participación como candidato en una agrupación electoral que sirve de instrumento para dar continuidad a un partido político disuelto constituye causa de inelegibilidad a través de otra candidatura, es un hecho que restringe materialmente el ejercicio de tal derecho en la medida en que se impide su disfrute junto a aquellas personas integrantes de las agrupaciones que puedan fundar la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades dirigidas a evitar las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político. Por ello, según se dijo por esta Sala en la sentencia de 5 de mayo de 2007, ha de evitarse el riesgo de que la apreciación de continuidad o sucesión de una agrupación electoral respecto a un partido ilegalizado se convierta en un motivo de inelegibilidad para las personas que forman parte de ella por el mero hecho de haber pertenecido al partido ilegalizado; así lo exige la doctrina del Tribunal Constitucional cuando indica que trasladar, sin más, la disolución de un partido a las agrupaciones de electores "supondría convertir la disolución de una persona jurídica en causa limitativa del ejercicio de un derecho fundamental por parte de personas físicas. Éstas, además, quedarían afectadas en su derecho de sufragio pasivo por el solo hecho de haber tenido relación con el partido disuelto. La disolución del partido se convertiría en una suerte de [causa de inelegibilidad parcial]" (SSTC 85/2003 y 99/2004 ).

Por tanto, como se decía en la sentencia antes mencionada de 5 de mayo de 2007, a los efectos de aplicar el articulo 44.4 de la LOREG lo relevante será determinar si las agrupaciones de electores que nos ocupan cumplen la finalidad propia de su naturaleza o, si, por el contrario, de hecho, y pervirtiendo el sentido de esta figura, han sido utilizadas de forma fraudulenta para conseguir perpetuar la actividad de unos partidos previamente ilegalizados o, dicho de otra manera, si se han constituido en mero instrumento de unos partidos ilegalizados y disueltos, desvirtuando la finalidad primigenia que tiene toda agrupación electoral como cauce de participación activa de los ciudadanos en la vida política, para lo que han de observarse los criterios fijados por el legislador en dicho precepto.

Sobre estos criterios esta Sala ha tenido ocasión de declarar (STS de 5 de mayo de 2007, que reitera lo ya dicho en Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004 ) que no se relacionan en el precepto de forma exhaustiva sino meramente orientativa, como lo pone de manifiesto la referencia que en él se hace a "cualesquiera otras circunstancias relevantes" que, como las expresamente indicadas en el mismo, permitan considerar la continuidad o sucesión del partido político ilegalizado; este criterio resulta confirmado por la doctrina del Tribunal Constitucional que establece, en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, y reitera en sus posteriores Sentencias 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo, que "tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad". No puede ser de otra forma en la medida en que así lo exige la propia naturaleza mutable de las circunstancias que determinan el fraude de ley -constatada en todas las resoluciones que esta Sala ha dictado en el ámbito electoral-, cuya evolución las lleva a renovarse progresivamente con el objeto de refinar, frente a precedentes jurisprudenciales que impidan su eficacia defraudatoria, los mecanismos de actuación.

De todo ello deriva la necesidad de tener en consideración un amplio elenco de variables, que no se limitan a las expresamente citadas por el precepto legal ni a las ya analizadas jurisprudencialmente, que, apreciadas en su conjunto, han de servir para llevar al Tribunal al convencimiento de la existencia de la trama defraudatoria que constituye el fundamento de las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, incluso -ha de resaltarse- la finalidad defraudatoria dirigida a través de la agrupación electoral como continuadora de la actividad del partido político disuelto puede revelarse únicamente a través de elementos objetivos, no siendo imprescindible la presencia de elementos de naturaleza subjetiva que pongan de manifiesto aquella continuidad, tal y como afirma la STC 99/2004 y reiteran las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 2005 y de 5 de mayo de 2007 .

A tal efecto, según se dijo en la última de estas sentencias, de 5 de mayo de 2007, "(...) con el objeto de llevar a cabo este análisis de la pluralidad de elementos probatorios al alcance de esta Sala (...), se precisa la adopción de una técnica analítica de conjunto en cuanto a la valoración de la prueba que pudiera acreditar la sucesión o continuación, ya que, junto a la necesidad de observar aquellos concretos elementos probatorios que permitan integrar algunas de las previsiones normativas y jurisprudenciales antes apuntadas, será necesario efectuar una observación más global del conjunto de los elementos de convicción, a fin de llegar, a una conclusión precisa sobre la verdadera naturaleza y sentido de la actividad de las agrupaciones de electores cuya proclamación se ha impugnado. Ya se puso de manifiesto por esta misma Sala, en Sentencias de 27 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2004 y 26 de marzo de 2005, la bondad de esta técnica analítica de conjunto y la necesidad de superación de documentos o manifestaciones concretas, para entrar en una global percepción de la realidad objeto de pronunciamiento; técnica cuya virtualidad ha sido asimismo sancionada por la Sentencia de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos"; y, asimismo, se ha destacado por esta Sala la posibilidad de acudir en estos procesos a la prueba indiciaria (Sentencia de 3 de mayo de 2003 ), sistema de valoración probatoria que es avalado por la STC 99/2004 cuando afirma que "en una consideración de conjunto, que ha sido admitida por nuestra jurisprudencia (STC 5/2.004, de 16 de enero, FJ10), todos estos datos convergen y se refuerzan para llegar a la conclusión alcanzada en punto a la continuidad que vincula a la actora con los partidos ilegalizados. A ello podían oponerse, con el fin de fundar la convicción contraria, otras pruebas, incluso indiciarias".

Llegados a este punto, parece pertinente reiterar algunos aspectos relativos al procedimiento previsto en el artículo 49 de la LOREG . Al respecto, el Tribunal Constitucional ha desestimado las pretensiones sobre su constitucionalidad (SSTC 85/2003, de 8 de mayo; 99/2004, de 27 de mayo ); cabe destacar la reciente STC 110/2007, 10 de mayo, en la que, como respuesta a la denuncia de vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (apartados 1 y 2 del art. 24 CE ), formulada tanto desde la perspectiva de la supuesta conculcación de derechos fundamentales por actuaciones de este Tribunal, como desde el enfoque de un reproche indirecto de inconstitucionalidad contra el proceso mismo en su configuración legal, se declara que "no es preciso cuestionar la constitucionalidad del procedimiento establecido en el art. 49 LOREG aduciendo su sumariedad, celeridad y perentoriedad, incluso cuando, en tal cauce, se sustancian pretensiones complejas como lo son las relativas a la prohibición de presentación de candidaturas establecida en su art. 44.4 (...) Al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (...) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral (...)".

En este sentido, tal doctrina, que corroborara la ya declarada por esta Sala, ha venido estableciendo, entre otros extremos, que el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso; la brevedad de los plazos establecidos en el art. 49 LOREG, en relación con su art. 44.4, para la tramitación del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos no implica «per se» una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso, pues es constitucionalmente inobjetable que el legislador prevea tal reducción en los plazos cuando tal decisión responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con los principios que han de regir el procedimiento correspondiente. Tal necesidad de equilibrio entre los valores en juego requiere de todos los intervinientes (también por supuesto del órgano judicial) una extremada diligencia, puesto que se ha decidido hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, con la necesidad de cumplir los plazos establecidos para, a su vez, cumplir los de la globalidad del proceso electoral correspondiente.

No obsta lo antes dicho para que el máximo intérprete de la Constitución en sus sentencias 68/2005 de 31 de marzo (FJ 4) y 110/2007, de 10 de mayo (FJ 3 a) haya recordado que el procedimiento contencioso-electoral, concebido inicialmente para supuestos de menor complejidad que los contemplados en el art. 44.4 LOREG, debe satisfacer las exigencias del proceso electoral como institución básica de la democracia y, consecuentemente, «sería deseable un especial esfuerzo por parte del legislador en orden a lograr un mejor acomodo procesal, que aunara los garantías procesales del art. 24 CE con sus notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y prueba, que incluso han implicado la flexibilización de los límites propios del recurso de amparo». Precisamente atendiendo a estas exigencias, esta Sala ya desde los primeros procesos electorales planteados con posterioridad a la sentencia de ilegalización de partidos políticos del año 2003, introdujo -aun sin existir previsión específica legal al respecto- un trámite de alegaciones al que habrán de aunar aquellos elementos probatorios en los que funden su derecho, con el fin de garantizar los principios de defensa, igualdad de armas procesal y contradicción.

Asimismo, se ha considerado ajustada a las exigencias de constitucionalidad la atribución de la competencia a favor de esta Sala, para el conocimiento de estos recursos contencioso-electorales dirigidos para la impugnación de las candidaturas promovidas por las agrupaciones de electores, tal como señala el artículo 49.5, a) de la LOREG, cuestión a la que se refirió ampliamente el ATS de 5 de mayo de 2007, en el que también se incidía en la peculiaridad que estos procesos presentan en materia de legitimación activa, que se ve ampliada al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Doctrina general sobre valoración de la prueba: elementos objetivos.

Constituye doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 26 de marzo de 2005 y de 5 de mayo de 2007 ), que el artículo 44.4 de la Ley Electoral ha fijado una serie de criterios a observar a la hora de establecer el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores, entre ellos, la similitud sustancial de sus estructuras, la organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran tales candidaturas, así como la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.

Como se ha dicho anteriormente, tales criterios no se relacionan de forma exhaustiva o agotadora, sino orientativa, lo que acredita la referencia que el precepto hace a cualesquiera otras circunstancias relevantes como las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de los promotores de la agrupación o de los candidatos, y la posible participación o contribución de los partidos políticos disueltos en la promoción de la agrupación de electores, que permitan considerar dicha continuidad o sucesión, tal y como ya dijimos también en las Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004, y se reitera en las citadas de 26 de marzo de 2005 y de 5 de mayo de 2007 .

La necesidad de tomar en consideración un amplio elenco de circunstancias, no expresamente citadas por el precepto legal, ni analizadas específicamente en los antecedentes jurisprudenciales existentes hasta la fecha, y que, apreciadas en su conjunto, sirvan para llevar a la convicción del Tribunal la existencia de una estrategia defraudatoria, resulta una consecuencia obligada de la propia naturaleza mutable y adaptable a las circunstancias del fraude de ley, de forma que ese entramado fraudulento, conocedor de las pautas que fija el ordenamiento jurídico, se va acomodando y actualizando de manera permanente con el reprochable objetivo de continuar dando vida, de manera cada vez más opaca y depurada, a los objetivos que persigue.

Lo verdaderamente relevante a los efectos de apreciar la continuidad defraudatoria no es la repetición de las mismas circunstancias o la conjugación de distintas de ellas, que fueran apreciadas en ocasiones anteriores, sino que ante el amplio número de posibilidades que pueden ser utilizadas, su apreciación conjunta nos permita llegar a idéntica conclusión -la actuación de la agrupación electoral de facto como el partido político disuelto-, aun cuando los actos y manifestaciones de esta continuidad fraudulenta hayan variado. En el mismo sentido, se pronuncia la STC 99/2004 .

Resulta sumamente esclarecedor a tal efecto el razonamiento empleado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, reiterado en las posteriores Sentencias 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo, antes invocado.

Asimismo, y con el objeto de llevar a cabo este análisis de la pluralidad de elementos probatorios al alcance de esta Sala con arreglo a los criterios que acaban de exponerse, se precisa la adopción de una técnica analítica de conjunto en cuanto a la valoración de la prueba que pudiera acreditar la sucesión o continuación, ya que, junto a la necesidad de observar aquellos concretos elementos probatorios que permitan integrar algunas de las previsiones normativas y jurisprudenciales antes apuntadas, será necesario efectuar una observación más global del conjunto de los elementos de convicción, a fin de llegar a una conclusión precisa sobre la verdadera naturaleza y sentido de la actividad de las agrupaciones de electores cuya proclamación se ha impugnado. Ciertamente ya se puso de manifiesto por esta misma Sala, en Sentencias de 27 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2004 y 26 de marzo de 2005, la bondad de esta técnica analítica de conjunto y la necesidad de superación de documentos o manifestaciones concretas, para entrar en una global percepción de la realidad objeto de pronunciamiento; técnica cuya virtualidad ha sido asimismo sancionada por la Sentencia de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Refah Partisi contra Turquía).

Para abordar esta cuestión deberemos proceder, siguiendo la jurisprudencia antes indicada, a examinar todos los aspectos que pudieran poner de manifiesto esa identidad real entre los cinco partidos disueltos y las agrupaciones electorales impugnadas, objetivo que, ya podemos anunciar, será posible alcanzar a partir de las pruebas incorporadas a la causa y que analizaremos más adelante.

Debemos afirmar que tales parámetros jurisprudenciales ordinarios han sido ratificados por el Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 110/2007, de 10 de mayo, si bien que en relación con la impugnación de candidaturas del partido político EAE/ANV.

No cabe duda de que todos los indicadores a observar a la hora de establecer el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores pueden ser de índole objetiva o subjetiva, siendo lo primero que debe resaltarse, que el designio defraudador materializado a través de la conexidad agrupación-partido político disuelto puede revelarse, incluso, únicamente a través del elemento objetivo, no siendo imprescindible la presencia de elementos de naturaleza subjetiva que pongan de manifiesto aquella continuidad, tal y como afirma la STC 99/2004 y reitera la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2005 .

Afrontando en primer término las connotaciones que plantea la apreciación de elementos objetivos, y profundizando en esta última reflexión, afirmábamos en nuestra Sentencia de 26 de marzo de 2005, que como se desprende del art. 44.4 LOREG, la prohibición de la sucesión o continuidad no sólo se funda en conexiones personales y, sobre todo no sólo alcanza a las personas que componen el partido ilegalizado, sino también, y especialmente, a la candidatura que presente una "similitud sustancial (...) de cualesquiera otras circunstancias relevantes". Entre estas circunstancias relevantes se debe considerar sin duda la función asumida por la nueva organización.

La continuidad o la sucesión puede ser, consiguientemente, como decíamos en aquella resolución judicial, también funcional, lo que se debe apreciar cuando la nueva organización asume, sin distanciarse claramente de la organización ilegalizada, las funciones que han sido motivo de la inhabilitación de un partido político por incurrir en alguno de los supuestos previstos en el art. 9.2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos . Y no es necesario que se acredite un acuerdo determinado entre los antiguos miembros del partido ilegalizado y la nueva formación política, ni que sus candidatos pertenezcan o hayan pertenecido al partido ilegalizado. La Ley tiene la finalidad de proteger el sistema de partidos democráticos y ello requiere que también se considere antijurídica la pretensión de asumir espontáneamente las funciones del partido ilegal, cuando ello, como es obvio, sea corroborado por pruebas convincentes. Por tal razón, es suficiente con que objetivamente se asuma en forma consciente el papel del partido ilegalizado, lo que, en el caso concreto que ahora se enjuicia, significa, según nuestra sentencia de 27 de marzo de 2003, operar como "complemento", "apoyo político" o "legitimador" de un grupo terrorista. Nuestra sentencia tuvo en cuenta, a los fines de su decisión, la estrategia de doble vía de ETA, mediante la cual su propia actividad terrorista debía ser completada a través de un partido político que permitiera su presencia en el seno de las instituciones. Es evidente que un partido, una agrupación o una candidatura que asume estas funciones no es un "verdadero instrumento de participación política" en los términos de la STC 99/2004 y así ha de entenderse que ha ocurrido en el supuesto que nos atañe.

Asimismo, el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2007 resolutorio de causa seguida dentro de proceso de ejecución, incidía en que "para concluir el examen de los criterios que cabe considerar para apreciar la voluntad de suceder a un partido ilegalizado conviene precisar que, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica- el fraude de ley, el abuso de derecho o la infracción de las reglas de la buena fe (artículos 6.1 y 4,

7.1 y 2 del Código Civil) - la técnica del levantamiento del velo constituye, al igual que acontece en el presente caso, un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo una apariencia formal."

Así esta Sala ha tenido en cuenta en procesos contencioso-electorales anteriores el conjunto de actividades y elementos de prueba a considerar que, ante la ausencia en las agrupaciones electorales de una estructura propiamente dicha, pueden cobrar especial relevancia declaraciones públicas de los dirigentes de la candidatura o de los miembros de partidos políticos ilegalizados que les respaldan, tanto en los medios de comunicación social, como en los mítines o ruedas de prensa que realicen, así como los apoyos explícitos que reciba la citada candidatura de los dirigentes de los partidos políticos ilegalizados y disueltos que resulten significativos en relación con una toma de posición de los integrantes de esta agrupación en el panorama político y social, así como sometimiento de la candidatura a un impulso, apoyo, control y tutela dirigidos desde las instancias a las que tratan de perpetuar, por revelar un sometimiento que resulta incompatible con la idea de espontaneidad que ha de caracterizar la aparición de las agrupaciones electorales, sin perjuicio de aquellos otros elementos a los que más adelante nos referiremos al analizar el material probatorio aportado a este proceso.

Por ello parece pertinente, en aras del posterior examen y valoración conjunta de la prueba practicada, hacer algunas consideraciones acerca de la naturaleza y eficacia de los elementos probatorios que tomará en consideración esta Sala para acreditar, en su caso, la existencia de continuidad o sucesión, respecto de la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, por parte de las agrupaciones de electores cuya proclamación es impugnada.

En cuanto a los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado debemos tener en cuenta, tal y como sostenía el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12 ), que «abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente».

Así, lo determinante será extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, dejando al margen las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de los citados Cuerpos pudieran verterse en los mismos, en la misma manera en que se hizo en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2004 y de 26 de marzo de 2005 ; criterio éste de valoración de dichos informes policiales que fue avalado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2004, de 16 de enero, 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo . Además, en el presente caso tampoco cabe dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los referidos informes, puesto que, como ya mantuvimos en nuestras Sentencias de 27 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2004 y 26 de marzo de 2005, con fundamento en el art. 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de éstos interés personal, directo o incluso que sea distinto de la más fiel aplicación de la ley en ningún procedimiento, puesto que -insistimos, salvo prueba de cualquier clase de desviación- se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de «elaborar los informes técnicos y periciales procedentes».

A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 5/2004, de 14 de enero (FJ

14), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12 ), afirma que no cabe tachar de parcialidad a quienes resulten ser autores de los informes policiales en términos razonables y, por tanto, constitucionalmente admisibles.

En este sentido, y ya desde ahora, han de rechazarse las alegaciones efectuadas por las candidaturas impugnadas a este respecto, toda vez que esta Sala ya ha razonado ampliamente, en las ocasiones en que se ha planteado una cuestión semejante, sobre el valor que cabe asignar a los hechos vertidos en informes de carácter policial, sin perjuicio de que debe afirmarse que, en el presente caso, los informes han sido aportados junto a la demanda como documentos, que es el concepto que cabe atribuirles a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la LOREG, según el cual "en el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos".

En cuanto a las informaciones periodísticas, siguiendo la doctrina de esta Sala, recogida en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2003, cabe afirmar que «una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene». Pero añade dicha Sentencia a esta afirmación que «en nuestra Ley de Enjuiciamiento (véase su artículo 299.3, en relación con los medios de prueba previstos también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos) no se contiene una lista tasada o completamente cerrada de los medios de prueba legítimos, sino que en ella se admite también la presencia de cualesquiera otros que pudieran conformar el juicio del Tribunal. Esto permite que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, puedan darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación social cuando reflejan hechos incontestados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso. Por otra parte, es claro que los datos de juicio que pueden ser obtenidos de esta clase de publicaciones derivan estrictamente de aquellos contenidos que de modo objetivo son introducidos por el profesional, lo que de por sí excluye de valor probatorio a cualesquiera juicios de valor que pudieran también ser en aquella misma noticia incluidos». Doctrina esta reiterada por la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2005 .

Por su parte y al respecto, tal y como recoge la Sentencia antes citada, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2004, de 16 de enero (FJ 11 ), descarta cualquier infracción constitucional «en la decisión de la Sala Sentenciadora, debidamente razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones periodísticas como medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11 LOPP, a la vista del objeto de éste, de la naturaleza de las partes demandadas y de la legislación procesal aplicable, por estimar que se trata de un elemento probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las conductas y actividades de los partidos políticos». Recordaba, además, que «corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el art. 117.3 CE (STC 52/ Por último, añade el Tribunal Constitucional que «son dos los elementos que permiten conceder virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas: su aportación en el proceso por la parte actora y la falta de cuestionamiento por la demandada en el proceso a quo», resultando innecesario el carácter extendido o masivo de los contenidos noticiosos (FJ 12).

Por todo lo anterior, con las cautelas expresadas, esta Sala atribuirá a tales documentos y datos objetivos, según se verá, la condición de elementos probatorios hábiles para formar su convicción de cara a concluir como razonable y suficientemente acreditada la existencia de la continuidad o sucesión a la que antes hemos hecho referencia, que valorará conforme a las reglas que, a tal efecto, establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los criterios expresados en los anteriores razonamientos.

Finalmente, adquiere especial relevancia, a la hora de abordar el juicio sobre la continuidad o sucesión de una agrupación electoral con respecto de un partido político ilegalizado, la idea de espontaneidad propia de la naturaleza de las agrupaciones electorales, lo que fue considerado especialmente relevante por esta Sala en sus dos Sentencias de 3 de mayo de 2003, en las dos de 21 de mayo de 2004 y en la de 26 de marzo de 2005, y expresamente avalado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, y en la 99/2004, de 27 de mayo, de forma que se apreció que la acreditación de instrucciones destinadas a conformar las listas electorales, la publicación de anuncios dirigida a incentivar la recogida de firmas, así como la indicación de cuentas bancarias para la recaudación de fondos y las declaraciones públicas de apoyo por parte de dirigentes de un partido político ilegalizado venían a romper la nota de espontaneidad característica de las agrupaciones electorales convirtiéndose en una pretensión calculada y concertada para obviar las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político. Así se dijo, igualmente, en nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2007 y fue avalado por la STC 110/2007, de 10 de mayo.

TERCERO

Doctrina general sobre valoración de la prueba: vinculación subjetiva.

No obstante la suficiencia de los elementos objetivos para vincular la declaración de continuidad o sucesión de agrupaciones de electores respecto de los partidos políticos ilegalizados, a la que ya se ha hecho referencia, resulta innegable la relevancia que también puede adquirir la concurrencia de elementos subjetivos en cuanto un indicio más de aquella conexión.

La voluntad de dar continuidad a los partidos ilegalizados a través de las agrupaciones de electores solo puede acreditarse mediante un juicio de inferencia a partir de datos probados y de significación indiscutible que evidencien la conexión entre estas y aquellos. Esta premisa aplicada a la apreciación de los elementos subjetivos de conexión supone que, entre las magnitudes que podemos considerar, además del porcentaje de candidatos vinculados específicamente a las formaciones ilegalizadas, se encuentren la naturaleza y relevancia de esa vinculación, la importancia del papel desempeñado por cada uno de aquellos candidatos en las distintas agrupaciones analizadas -uno de cuyos datos expresivos es, por lo general, su posición en la lista electoral-, el desempeño de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos o la existencia de condenas penales. De modo que la conjugación de todos estos factores ha de ser de tal naturaleza que permita inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados.

Por ello, sólo cuando la vinculación de los candidatos con el partido disuelto es un dato relevante, ya sea en términos cuantitativos o cualitativos, es posible apreciar la concertación defraudatoria; en caso contrario, no puede perjudicar el derecho de quienes con él o ellos participan de consuno en un proceso electoral, pues, tal y como señala la STC 85/2003, "tal perjuicio sólo puede justificarse, en términos constitucionales que pasan por un ponderado juicio de proporcionalidad entre el fin perseguido y el derecho sacrificado como medio, si se acredita una voluntad cierta de desnaturalización de las agrupaciones electorales mediante su conversión en elementos constitutivos de un partido de facto que dé continuidad a otro disuelto. Y tal extremo no puede desprenderse, razonablemente, del solo dato de la presencia de un candidato relacionado con el partido ilegalizado. Evidentemente, también este tipo de agrupaciones pudieran estar concertadas en la estrategia de continuidad probada por la Sala, como también pueden estarlo otras que ni siquiera ofrezcan ese mínimo indicio. Sin embargo, lo determinante es que esa concertación quede razonablemente probada, lo que no puede ser el caso sin la presencia de algún elemento añadido".

En definitiva, la inclusión en las agrupaciones electorales de un cierto número de candidatos que a su vez pertenezcan al entorno de los Partidos Políticos ilegalizados presenta un claro valor indiciario, en cuanto revela que aquellas pueden ser continuadoras de la asignación funcional de tareas de la banda terrorista ETA y del mantenimiento de las intensísimas relaciones de jerarquía que la banda terrorista ETA mantiene tanto con sus organizaciones satélites como, de modo directo, sobre sus respectivos militantes o miembros; a los que, incluso ha venido sometiendo al dictado de dobles o múltiples militancias simultáneas a fin de poderlos utilizar como factor de control y de dinamización de todo su "entramado". Consideración esta que hacíamos también en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2005 .

Resta por examinar la llamada "contaminación sobrevenida", la atribuida a ciertas personas por el mero hecho de haber figurado como candidatos en una lista que fue ilegalizada, aunque ella misma no hubiera sido tenida en cuenta en aquel momento para la invalidación de la candidatura.

A este respecto se ha dicho por la Sala en Auto de 5 de mayo de 2007, dictado en el proceso de ejecución 1/2003, «que la decisión de formar parte de una determinada candidatura presupone el conocimiento de la situación política que representa, y si en esa candidatura existe un determinado número de personas con la relevancia suficiente para haber determinado su posterior exclusión del proceso electoral, por considerarse continuadoras de los partidos ilegalizados por nuestra sentencia últimamente citada [sentencia de 27 de marzo de 2003 ], es lógico deducir que todos los miembros de esa candidatura tienen la misma relación de proximidad o concomitancia con los partidos cuya sucesión se trata de impedir. Lo trascendente es si esos candidatos tienen efectivamente una vinculación personal con los partidos ilegalizados y si dicha vinculación presenta unas características cuantitativas y/o cualitativas tales que repercuten sobre la totalidad de la candidatura hasta el punto de sustentar su declaración de ilegalidad». Finalmente, en relación con el análisis de la integración personal de las agrupaciones impugnadas, y al respecto de la equiparación de personas que han pertenecido a los partidos políticos disueltos o han concurrido en sus listas a comicios precedentes con quienes, en anteriores procesos electorales, formaban parte de agrupaciones finalmente anuladas en aplicación de las previsiones del art. 44.4 LOREG, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 110/2007, de 10 de mayo, consideró evidente la indudable menor capacidad indiciaria de este dato para contribuir a conformar la inferencia de que un conjunto de agrupaciones electorales constituye en realidad la continuación o la sucesión de un partido político ilegalizado, pues ni tales candidatos pertenecieron o se presentaron por dicho partido, ni concurre obviamente en ellos la plasmación de una estrategia dirigida a incluir en las agrupaciones, y en puestos relevantes, a miembros de partidos políticos ilegalizados o agrupaciones electorales cuya proclamación haya sido anulada, y que hubieran sido electos en el pasado.

En relación a todo lo antes dicho, a fin de impedir que, sin mediar al respecto restricción legal o judicial, se pueda injustamente privar a quien desee concurrir a este proceso electoral de la posibilidad de hacerlo, y a fin de garantizar plenamente la debida protección de los derechos fundamentales de las personas (singularmente los de participación política y acceso a los cargos públicos), esta Sala ha adoptado la decisión de facilitar a todas las agrupaciones electorales cuya proclamación se ha impugnado, así como al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, una copia en soporte informático de todas listas electorales que se presentaron a las elecciones en 2003, 2004, 2005 y 2007. En esta relación se incluyen, por tanto, aquellas candidaturas de agrupaciones cuya proclamación en su día fue objeto de impugnación ante esta Sala, motivando que fueran dictadas las correspondientes sentencias (tanto de este Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional).

Procede aclarar, en este momento, que estos datos que la Sala pone a disposición de las partes figuraban en los Boletines Oficiales correspondientes, es decir, se trata de datos que han recibido publicidad oficial y que aparecen, por tanto, en fuentes accesibles al público (en la terminología empleada en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal ) y que este Tribunal se ha limitado a cotejar con los listados de candidatos concurrentes a las presentes elecciones, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de errores al respecto en que pudieran haber incurrido las demandas, así como para evitar que este Tribunal pudiera, a su vez, incurrir en algún error o contradicción con respecto a los hechos que anteriores sentencias han tenido por probados.

CUARTO

Sobre las alegaciones vertidas por las partes demandadas en sus escritos presentados con fecha 6 y 8 de febrero de 2009.

1. Las agrupaciones de electores que han comparecido y evacuado el trámite conferido al efecto por esta Sala, oponen frente a las demandas, en su escrito de fecha 6 de febrero de 2009, de alegaciones, aportación documental y solicitud de prueba de idéntica índole, diversos motivos de nulidad de varia naturaleza.

Algunos de ellos tienen por objeto combatir los razonamientos articulados en las respectivas demandas en relación con el fondo de la cuestión pretendida, cuestiones todas que son analizadas y resueltas en esta sentencia, mientras que otros se refieren a cuestiones que necesitan en este momento procesal un pronunciamiento por parte de esta Sala, pues el éxito de cualquiera de esta últimas haría improcedente el examen y resolución de la expresada cuestión de fondo. Estos últimos se concretan en los siguientes: brevedad del plazo para efectuar alegaciones y consiguiente infracción del derecho de defensa, distancia física del Tribunal respecto a las localidades donde tienen su domicilio las agrupaciones demandadas, vulneración -según las agrupaciones- acrecentada, si cabe, por la obligada personación de los representantes de las candidaturas impugnadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en la sede de la Audiencia Nacional en tiempo parcialmente coincidente al concedido por este Tribunal para evacuar las alegaciones que nos ocupan, inexistencia de garantías en tales condiciones e infracción del principio de igualdad de armas entre las partes. Asimismo, instan el planteamiento por este Tribunal de cuestión de inconstitucionalidad de las normas que regulan el proceso electoral, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión, derecho a la prueba y seguridad jurídica.

Así las cosas, la respuesta a estas alegaciones pueden sistematizarse de esta forma:

  1. Inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General por la sumariedad del recurso allí establecido.

    Se insta de la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad que se proyecta sobre el proceso contencioso- electoral del artículo 49.1 y 5 de la LOREG que ya anticipamos no puede ser atendida.

    Como se ha dicho en el fundamento de derecho primero, se trata de una cuestión ya resuelta, examinada con reiteración, tanto por esta Sala especial, con ocasión del examen de los recursos contencioso-electorales de los que es competente por razón de lo establecido en el artículo 49.5.a) de la LOREG, como por el Tribunal Constitucional.

  2. Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución, y correlativa indefensión, dada la fugacidad de los plazos para formular alegaciones y las consiguientes limitaciones al derecho a un proceso con todas las garantías.

    Como ya hemos especificado con anterioridad, el artículo 49 de la LOREG no establece de modo expreso la obligación de conferir traslado alegatorio a las partes demandadas. No obstante, esta Sala ha habilitado al efecto un trámite de traslado a los representantes de las candidaturas proclamadas y aquí impugnadas, que necesariamente tenía que ser urgente, a la vista de la extraordinaria limitación temporal para dictar resolución (artículo 49.3 LOREG ). De ahí que la articulación material de ese trámite por parte de esta Sala haya pretendido conciliar, en la mayor medida posible, la plenitud de los derechos procesales de los demandados con la celeridad de los plazos, impuestas por la propia naturaleza del procedimiento electoral, que no consiente demoras ni obstáculos en el devenir de los sucesivos hitos que lo conforman y que tienen su momento culminante en el día señalado para la votación.

    Ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2007, que el hecho de que ese trámite haya tenido lugar de una determinada forma que el Tribunal ha juzgado pertinente, a falta de disposición legal, con el propósito de armonizar al máximo los intereses en debate, así como que la fugacidad y premura con que ha debido ser evacuado necesariamente dicho trámite haya afectado negativamente a las posibilidades reales de alegación y defensa de los interesados, no puede entrañar la alteración de los derechos fundamentales que infundadamente se suponen infringidos, siendo de recordar, como ya se ha dicho en ocasiones precedentes, que la suma celeridad del procedimiento y las limitaciones sustantivas que pudiera ocasionar en cuanto al despliegue efectivo y real de medios adecuados de alegación y defensa constituye una carga constitucionalmente admisible si se tiene en cuenta no sólo que está en la naturaleza misma del recurso contencioso-electoral previsto en el artículo 49 LOREG, sino que es una restricción que necesariamente padecen todas las partes procesales y que también condiciona, en cierta manera, al Tribunal, a la hora de examinar y valorar aquellas alegaciones y pruebas.

    Por otra parte, el auto de 5 de febrero que admitió a trámite los dos recursos contencioso-electorales interpuestos, en lo que aquí interesa, ordenaba que se pusiera en conocimiento su presentación a los representantes de las candidaturas impugnadas, a fin de que antes de las 16'00 horas del día siguiente, seis de febrero, pudieran comparecer en el procedimiento, debidamente representados y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimasen adecuadas a su derecho, lo que se justifica plenamente por la necesidad de que el Tribunal tuviera a su disposición todos los documentos y alegaciones emitidos para su conveniente estudio antes de proceder a la decisión, cosa que no se hubiera producido si el término conferido para efectuar alegaciones hubiera coincidido plenamente con aquel que la Ley atribuye al Tribunal para resolver.

    En dicha resolución se explicaba que la extraordinaria brevedad del término señalado se correspondía con el carácter sumario del procedimiento previsto en el artículo 49 de la LOREG, y con la necesidad, por tanto, de salvaguardar al propio tiempo sus derechos de contradicción y defensa y el normal curso del proceso electoral.

    Además, el auto indicaba que, en orden a aquella misma celeridad, dicho traslado había de efectuarse, por el medio más rápido posible, a través de las Juntas Electorales que habían proclamado las candidaturas y se hacía saber a los representantes legales de éstas que los documentos aportados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado recurrentes podrán ser examinados, dentro del término fijado, en las Juntas respectivas, y asimismo, se acordó hacerles entrega en soporte informático de los listados de las candidaturas presentadas a las comicios electorales de los años 2003, 2004, 2005 y 2007, publicadas en los Boletines Oficiales correspondientes.

    En suma, se ha articulado un trámite lo más eficaz posible, dadas las especiales características de este proceso, que permitiera el más inmediato conocimiento, por parte de los destinatarios, del auto y de las comunicaciones en él acordadas. Cierto es que el plazo con que inicialmente han contado las agrupaciones de electores es de unas 20 horas, aproximadamente, pero también lo es que, con independencia de lo que después se dirá, se han arbitrado por este Tribunal medidas especiales, como las reseñadas, para agilizar los trámites y facilitar, en lo posible, el derecho de defensa, de modo que si el Tribunal Constitucional, en la sentencia nº 85/2003, de 8 de mayo, no apreció vulneración del derecho a la defensa en relación con el trámite habilitado en el proceso contencioso-electoral nº 1/2003, seguido ante esta propia Sala Especial, que era significativamente más restringido que el que ahora se analiza, en tanto que en dicho proceso las demandas y documentos a ellos acompañados no fueron trasladados a los afectados por la impugnación, sino que este traslado se sustituyó por un examen de las actuaciones en la Secretaría del Tribunal, con más razón aún habría que descartar una lesión del derecho fundamental que se supone infringido derivado del modo en que se ha llevado a cabo este trámite procesal.

    Además de lo anterior, en el escrito se repite la misma fórmula en que se manifiesta la imposibilidad real de examinar las actuaciones para poder articular una eficaz defensa dada la distancia existente entre la sede de la agrupación y la capital de España donde radica la sede de este Tribunal.

    Sin embargo, tal cuestión, planteada en diversos procesos de esta naturaleza especial, ha sido resuelta por la STC 131/2001, de 7 de junio, conforme a la cual "la mayor o menor dificultad en el acceso a un órgano jurisdiccional radicado en Madrid, en razón del lugar de residencia del ciudadano, nada tiene que ver con la igualdad de derechos, ni -cabe añadir ahora- con la indefensión que alegan los demandantes".

    Debe tenerse presente, además, que en este caso, vista la especialísima circunstancia concurrente de haber sido citados los representantes de las candidaturas impugnadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 para prestar declaración el viernes día seis a las diez horas, esta Sala, en aras de una mejor satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, concedió a las candidaturas impugnadas un plazo suplementario de alegaciones que ha vencido a las 14:00 horas de hoy, domingo día 8 de febrero, con lo que se ha puesto razonable remedio a las consecuencias que, en orden a la defensa de sus derechos, podrían haberse derivado de las dificultades materiales que inevitablemente hubo de producir la citación judicial, de obligado cumplimiento.

    Finalmente, en respuesta a la alegada restricción de los medios probatorios que pudieran ser propuestos en tan breve plazo hemos de afirmar que, lógicamente, las características del proceso contencioso-electoral y la celeridad y preclusión de sus trámites impone una restricción natural en los medios probatorios que pueden ser propuestos por las partes y sometidos al examen jurisdiccional, sin que esta limitación haga, por otra parte, de peor condición procesal a las agrupaciones de electores demandadas, pues las limitaciones estructurales a que nos referimos rigen con igual amplitud también para los demandantes (artículo 49.1 LOREG ), pues éstos tienen la carga de reunir en un mismo acto procesal la interposición del recurso y el ejercicio de la pretensión impugnatoria, acompañando, precisamente en ese momento preclusivo, "...los elementos de prueba oportunos", como reza el precepto. Volveremos sobre ello en el aparatado g) de este fundamento jurídico.

  3. Vulneración del artículo 6.1 del CEDH : derecho fundamental a un proceso con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión (artículos 24.1 de la CE y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos).

    La pretendida conculcación del derecho a un proceso con todas sus garantías, se fundamenta, nuevamente, en el artículo 24 de la Constitución, pese a que las partes demandadas articulen tal alegación a través del art. 6 .1 del Convenio Europeo supracitado, aludiendo a la imposibilidad de que las agrupaciones demandadas intervengan de forma mínimamente equitativa habida cuenta la ya esgrimida concesión de un plazo breve, sólo de unas horas, para el estudio y análisis de toda la documentación entregada, lo que hace imposible, a juicio de las agrupaciones de electores impugnadas, ofrecer una prueba de refutación suficiente, señalándose la imposibilidad de traer a conocimiento del Tribunal determinadas pruebas, dada la existencia de una situación de hecho de especial complejidad que precisa ser probada y unos plazos procesales probatorios que constriñen la realización plena de la actividad probatoria, lo que a su vez remite a las sospechas que vierte sobre la constitucionalidad del artículo 49.5, en relación con el artículo 44.4 de la LOREG .

    Ha de recordarse que ya se abordaron por esta Sala motivos de oposición similares aducidos en los asuntos que finalizaron mediante sentencias de 3 de mayo de 2003, 21 de mayo de 2004 y 5 de mayo de 2007 .

    Ante esta genérica alegación tan sólo cabe reproducir lo ya apuntado respecto de las garantías de defensa en el proceso en el apartado anterior para añadir ahora simplemente que es la propia naturaleza del proceso la que impone la perentoriedad de los plazos que, por otra parte, rigen tanto para el recurrente como para el demandado.

  4. Falta de imparcialidad de este Tribunal para el conocimiento del presente recurso. Intencionalidad política de los recursos planteados y la mediatización del Poder Judicial por los representantes políticos y los medios de comunicación.

    Este motivo que se repite en relación con su invocación en procesos anteriores, se presenta con un enfoque diferente al que se había residenciado en la falta de imparcialidad objetiva por haber conocido esta propia Sala Especial del procedimiento de ilegalización de varios partidos políticos respecto de los que ahora se sostiene, en las demandas, que pretenden hacerse presentes, en el proceso electoral, a través de las candidaturas que se examinan. Lo que ahora se alega, es que la actitud de las partes recurrentes, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, las declaraciones de miembros del Gobierno de la Nación o de líderes políticos e incluso las informaciones periodísticas constantes hacen pensar en una especie de juicio anticipatorio que desvanecería por inútil todo intento de defensa por parte de quien se opusiera procesalmente a la conclusión medular de las demandas, cual es el hecho de la sucesión o continuidad de Batasuna a través de una red conjuntamente concebida para concurrir a las elecciones, en fraude de ley y de la sentencia, ante el hecho positivo de que todo estaba decidido de antemano.

    A este respecto ya se ha pronunciado la STC 110/2007, de 10 de mayo, que ha señalado de manera expresa lo siguiente: «En relación con su contenido, ayuno de apoyo justificativo, los recurrentes no han acreditado que la situación por ellos descrita, incluso en el caso en que ésta se hubiera producido, se haya revelado como capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora, compuesta por Magistrados independientes por razón de su estatuto, de forma que haya quedado en entredicho su necesaria serenidad o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores, ni consta tampoco que éstos hayan actuado en momento alguno de modo que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes, por lo que la queja debe ser rechazada (STC 136/1999, de 20 de junio, FFJJ 8 y 9 )».

  5. Vulneración del derecho a ser elegido: pluralismo político, participación política, igualdad ante la ley, derecho a participar en asuntos públicos por sí o por medio de representantes y derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y derecho a la elección mediante sufragio universal.

    Exponen bajo este epígrafe las demandadas las razones de fondo por las que se oponen a los recursos formulados, considerando que la continuidad o sucesión de los partidos ilegalizados exige una similitud sustancial de estructuras, organización y funcionamiento que no se da en cuanto no basta alegar para ello la identidad de algunas personas que forman las candidaturas, personas que, además, gozan de plenitud de derechos y no están inhabilitadas para elegir y ser elegidos, e invoca la doctrina emanada al respecto del Tribunal Constitucional, estimando que, además, se infringen los derechos de otras muchas personas miembros de las listas que jamás tuvieron participación anterior en lista alguna; por todo ello denuncian la vulneración de los derechos antes apuntados.

    Sin perjuicio de la oportuna respuesta que a tal aseveración, habida cuenta su connotación no formal, es ofrecida en otro razonamientos de esta resolución, y, en relación, exclusivamente al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad garantizado por el artículo 23.2 de la Constitución, hemos de remitirnos a nuestros propios precedentes, siendo de resaltar que en las Sentencias de 3 de mayo de 2003, 21 de mayo de 2004 y 5 de mayo de 2007 ya tuvimos ocasión de pronunciarnos extensamente sobre análoga alegación, siendo de destacar que la primera de las sentencias citadas dedicó su fundamento jurídico segundo a tal argumento razonando al respecto que "ninguna duda cabe albergar de que la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio de Partidos Políticos -que introdujo como antes se dijo, concretas modificaciones atinentes a este extremo en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General -respeta el contenido esencial del derecho al acceso a los cargos públicos consagrado en el art. 23.2 de la CE en la medida en que se limita en su articulado a impedir que puedan concurrir a un proceso electoral agrupaciones de electores que de hecho intenten continuar o suceder la actividad de un partido político judicialmente ilegalizado y disuelto (.../...), señalando a continuación que "la exclusión del proceso electoral de las agrupaciones de electores que comporten una sucesión o continuación de hecho, debidamente acreditada de los tres partidos políticos ilegalizados y disueltos (HB, Euskal Herritarrok Y Batasuna), no implicará, en absoluto, una vulneración del derecho de sufragio pasivo de aquellas personas que, en principio, gozarían de capacidad o aptitud individual para ser elegidos por no haber sido declarada formalmente restricción alguna de sus derechos civiles fundamentales de participación política, pero que han de verse necesariamente afectadas por la limitación legítimamente establecida por el legislador para salvaguardar principios esenciales de nuestro sistema democrático".

  6. Vulneración del derecho a la libertad ideológica: derecho a elegir. Fundamenta la demandada dicha infracción en que la no proclamación de la candidatura presentada impediría unirse a personas que tienen todos sus derechos para defender y expresar unas ideas en el ámbito de un territorio histórico.

    Esta genérica alegación no puede tener acogida favorable, toda vez que la anulación de la proclamación de una candidatura respecto de la que se aprecia la continuidad o sucesión en la actividad de partidos ilegalizados está expresamente prevista en el artículo 44.4 de la LOREG, como medio de que se vale el ordenamiento jurídico para precaverse del fraude a la ley, y es un mecanismo que no interfiere en el derecho de libertad ideológica, ni personal de los integrantes de la candidatura, ni de ésta como tal en cuanto supuesta expresión de unos fines o programas.

    Así, la hipótesis contemplada en el precepto como fundamento de la prohibición de presentar candidaturas (artículo 44.4 LOREG ) es que, a partir de la valoración jurisdiccional de un conjunto de datos e indicios racionalmente suficientes, se llegue a la conclusión indubitada de que la agrupación electoral cuestionada supone la sucesión o continuidad de un partido político respecto del cual pesa una prohibición completa de actividad impuesta por la sentencia que lo ilegaliza.

    Por otro lado, tal como literalmente se señala en la STC 85/2003, de 8 de mayo, a propósito de esta cuestión "la alegada libertad ideológica y de expresión no ha de concebirse en términos absolutos sino condicionada y sujeta a límites en su desenvolvimiento y, de modo particular, al mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Estas libertades no pueden amparar el empleo o aprobación de medios no democráticos y violentos para la consecución de los fines que determinadas formaciones políticas pretenden".

    Por lo demás, la candidatura como tal no es equiparable a los partidos políticos en cuanto expresión, más o menos concreta, de una ideología o proyecto social y político, por lo que no necesita exteriorizarse, para su concurrencia electoral, la cual se agota en sí misma, en un ideario o programa determinado en que se comprometa o reluzca la preferencia ideológica de sus componentes o de la lista como tal unidad.

  7. En relación a la solicitud de práctica de prueba que se efectúa en el Otrosí Primero, relativa a la necesidad de oficiar al Registro Central de Penados y Rebeldes, esta Sala se reafirma en lo recogido en su sentencia de 5 de mayo de 2007 a cuyo tenor: «la celeridad y las consecuencias que comporta -que hacen materialmente imposible la proposición, práctica y valoración de otras diligencias de prueba que no sean las que, en unidad de acto, pueden acompañarse a los respectivos escritos de demanda y oposición-, así como lo limitado del plazo concedido para practicarlas, deriva rigurosamente de la naturaleza sumaria del recurso contencioso-electoral que disciplina el artículo 49.1 de la Ley Electoral . Tal es la razón por la que sería improcedente la práctica de pruebas incompatibles con aquella nota de sumariedad o fueran de sustanciación temporalmente inviable, como pudiera ser el caso de pruebas testificales o la expedición de mandamientos, oficios o exhortos, según han solicitado varios representantes de las candidaturas».

    2. En lo referente al escrito de 8 de febrero de 2009, pueden resumirse las alegaciones de la parte demandada del siguiente modo: falta de aportación en forma legal al proceso de original o copia testimoniada de alguno de los documentos adjuntos a los Informes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de lo que la parte deduce su falta de veracidad y eficacia probatoria; disconformidad con el hecho de que se tomen en cuenta datos que constan en resoluciones penales que carecen de firmeza e impugnación de los registros y escuchas telefónicas realizados también en el seno de un procedimiento criminal; y, finalmente, discrepancia con las conclusiones fácticas alcanzadas por las demandantes basadas en los referidos Informes y, en consecuencia, oposición a la existencia de continuidad con propósito defraudatorio de los partidos políticos ilegalizados y agrupaciones electorales cuya proclamación haya sido anulada con anterioridad, cuestión esta última a la que se da cumplida respuesta a lo largo de esta resolución.

    La primera de las objeciones mencionada ya ha sido contestada en el fundamento de derecho segundo, al que nos remitimos en este momento, en particular, en lo que se refiere al valor que ha de darse a los Informes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Pero, además, en cuanto al valor que en este procedimiento haya de darse a la documental que sirve de sustento a las demandas presentadas, ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, ya citada. Así, en lo atinente a la impugnación de los documentos aportados por las demandantes, se señaló que "la impugnación, en todo caso, carece de efectos prácticos, dado que la ley procesal no determina (...) una prohibición de valoración de los documentos por el Tribunal. Más aún: incluso las copias simples de los documentos privados pueden surtir los mismos efectos que son propios del original (art. 268. 2 LEC ) y, además, en el supuesto en el que la impugnación no vaya acompañada de prueba alguna que la respalde -como ocurre en el presente casolos documentos serán valorados, de todos modos, de acuerdo con la reglas de la sana crítica (art. 326.2 in fine, LEC )".

    En concreto, respecto a la alegación consistente en no haberse aportado los documentos denominados "Línea de cara al futuro", así como el llamado "Planificación para el Curso político 2008-2009", se trata de escritos que constan en efecto entre la documentación acompañada por las partes demandantes y cuyos originales obran, tal y como se dice en el Informe nº 4/2009 de la Guardia Civil, el primero, en las Diligencias previas nº 55/08 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 y, el segundo, referenciado en las Diligencias previas 72/08 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, documentos estos que habrán de entrar en la valoración conjunta de la prueba con el resto de los medios probatorios.

    Por lo demás, aunque en los informes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado puedan existir determinados errores (como ha sucedido al considerar concejala del Ayuntamiento de Hondarribia a Dª. Catalina ), tales errores, aislados e intrascendentes, no pueden desvirtuar el acierto global de los mismos.

    En cuanto a la pretendida irregularidad de la práctica de determinadas diligencias penales, se trata de actuaciones acordadas en el seno de procedimientos judiciales que gozan de presunción de legalidad, y que esta Sala puede valorar de forma conjunta con el resto de las pruebas aportadas a este proceso.

    Por lo demás, la alegación de que los actos públicos que se imputan en los Informes policiales a la entidad Batasuna han sido en realidad llevados a cabo por la "Izquierda Abertzale", se trata de una cuestión que atañe al fondo del asunto, y que será contestada cuando se examinen los indicios para atribuir o no a Batasuna la realización de tales actos.

    Y no debe ser estimada la alegación de que los candidatos referenciados en las demandas lo fueron en partidos o agrupaciones que, a la sazón, no se encontraban aún ilegalizados. Sin duda, las cosas no podrían ser de otra manera, puesto que ningún partido ilegalizado puede presentarse a unas elecciones, ya que lo realmente relevante es la inferencia de que un determinado partido o agrupación electoral es sucesor de uno ilegalizado, esto es, la convicción del Tribunal de la existencia de una estrategia defraudatoria.

    Finalmente, respecto a la solicitud de prueba documental que también se efectúa mediante Segundo Otrosí, basta con reiterar los argumentos denegatorios expuestos en esta resolución, en relación con el primer escrito de alegaciones presentado, en el apartado 1.g) precedente de este mismo fundamento de derecho.

QUINTO

Elementos probatorios objetivos hábiles para formar la convicción acreditativa de la existencia de la continuidad o sucesión.

Pues bien, de los medios de prueba aportados se desprenden los siguientes hechos:

1. En documento denominado "Aurrera Begirako Ildoa, Fase Politikoaren ezaugarritze/Línea de cara al futuro, caracterización de la fase política", intervenido a los presuntos miembros del comando de ETA "Hego Hizea" en el marco de las Diligencias Previas 55/08 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, durante el verano de 2008, la banda terrorista ETA dedicaba un apartado a las elecciones bajo el título "Reflexión del frente institucional electoral" en el que señalaba que la denominada "izquierda abertzale" debía realizar una reflexión sobre el frente institucional y la lucha electoral, teniendo en cuenta la ilegalización y el no poder obtener representación institucional en las próximas elecciones y probablemente tampoco en el futuro en los Ayuntamientos y se proponía trabajar a favor de la Construcción Nacional en las Instituciones en las que todavía ostentan poder y rechazar las organizaciones que provienen o favorecen la partición o división de Euskal Herría y realzar su carácter antidemocrático. Dicho documento destacaba, igualmente, y en términos literales lo siguiente: "Se le debe tender, en la contienda electoral, a nuestra amplia base una oferta de lucha para combatir y para que no se decante hacia "lo útil". Pero, al mismo tiempo, habrán de confeccionarse planteamientos para condicionar en su totalidad elecciones no democráticas. Para desgastar la referencia y la dependencia que existe hacia las instituciones que provienen del marco particionista, será imprescindible crear otra referencia institucional y política en el abertzalismo y en las bases de la Izquierda Abertzale. Ello nos podrá facilitar el que haya condiciones reales para dar saltos políticos".

2. Según se desprende de los Informes de la Guardia Civil nº 4/2009 y de la Comisaría General de Información de 12 de enero de 2009, también la formación ilegalizada Batasuna elaboró otro documento de uso interno que recoge la planificación política para el año en curso, denominado "PLANIFICACIÓN PARA EL CURSO POLÍTICO" precedido del período correspondiente, en este caso el "2008-2009", que debió ser redactado con anterioridad al día 4 de octubre de 2008, en el que se recoge la planificación realizada por los órganos de dirección del partido ilegal para el curso político 2008-2009.

En los apartados 4.1, 4.2 y 5 de este documento figuran los siguientes encabezamientos:

  1. "4.1.- ELECCIONES.-"

    "La izquierda abertzale estará presente en las elecciones autonómicas, a pesar de que el Estado intentará evitar a toda costa su concurrencia legal e incluso su participación, de una u otra manera, en el proceso y el debate electorales".

  2. "4.2 "BESTEAK".

    "25 de octubre: inicio de la iniciativa política de Batasuna.... 3-6 de diciembre: 30 aniversario de la Constitución Española. [...] Por otra parte, será un momento de inflexión en torno a la dinámica de reivindicación del marco democrático. En general, un periodo para reivindicar el cambio y profundizar en la deslegitimación de la Constitución española [...]".

  3. "5. CALENDARIO GENERAL". En este apartado se establecen una serie de fechas y la guía de los actos que tendrían lugar en las mismas.

    3. El primer acto, siguiendo ese calendario, tuvo lugar el día 25 de octubre de 2008 y se desarrolló en el Palacio del Kursaal de San Sebastián (Guipúzcoa), al que acudieron significados militantes de Batasuna y ANV. Según el Informe de la Comisaría General de Información de la Policía, el acto fue organizado por Franco, destacado miembro de Batasuna.

    Según consta en los Informes de la Guardia Civil nº 4/2009 y de la Comisaría General de Información de 12 de enero de 2009, en el citado acto intervinieron como portavoces Carlos Jesús ( Aurelio ), miembro significado de la formación ilegalizada Batasuna y de su Mesa Nacional en diferentes períodos de tiempo, y Julieta ( Leticia ), concejal del Ayuntamiento de Pamplona por el partido político ilegalizado ANV, que, junto a otros 16 conocidos dirigentes de Batasuna y ANV, ocupaban una gran mesa, tras la cual estaba el resto de participantes, unas 200 personas aproximadamente. El acto estuvo presidido por un gran cartel con el lema "Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa / El grito de Euskal Herria, Autodeterminación", junto al que figuraba el dibujo esquemático de varias figuras humanas, y en el cartel figuraba la reproducción del cuadro del pintor noruego Eduard Munch denominado "El Grito". El mismo cartel, pero en tamaño reducido, presidía la mesa donde se encontraban los portavoces, en la que también existía otro cartel con un dibujo parecido al de la gran figura del cartel principal, y en el que se incluía el lema "Euskal Herrian. Democrazia Zero", que fue creado en el año 2007 para poner de manifiesto la "falta de libertades democráticas en Euskal Herría".

    4. Otro de los actos previstos tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2008, en el que se realizó un acto de protesta en la localidad guipuzcoana de Usúrbil, donde unas personas disfrazadas de "abejas" transitaron por las calles denunciando la situación de "Democracia Zero" y el "estado de excepción que sufre el pueblo vasco", reclamando a la vez la autodeterminación. Estas personas portaban los dos carteles referenciales de la dinámica de Batasuna "Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa/El grito de Euskal Herria, Autodeterminación".

    5. El día 12 de noviembre de 2008, Alejandro (significado miembro de Batasuna y de su mesa nacional en diferentes períodos de tiempo, según nota al pie de página obrante en el Informe de la Guardia Civil) y Marcelina, proclamada cabeza de lista por la Agrupación de Electores "Arabako Demokrazia

    3.000.000 (D3M) -ahora recurrida-, que formaron parte de la mesa que presidió el acto del 25 de octubre anterior en el Palacio Kursaal de San Sebastián, realizaron una rueda de prensa en Bilbao figurando en la mesa los carteles de la dinámica de Batasuna "Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa/El grito de Euskal Herria, Autodeterminación", utilizados en el acto del Kursaal de San Sebastián. El indicado cartel figuró posteriormente en diferentes actos que se recogen en el Informe de la Guardia Civil núm. 4/2009. En concreto, apareció en los siguientes:

    1. El día 15 de noviembre de 2008, según informaba la edición del día siguiente del diario "Gara", se realizaron numerosos actos informativos por parte de militantes de la "izquierda abertzale" en diferentes localidades del País Vasco. En la crónica de la noticia, se informaba igualmente que Dª. Leonor, que acumula una extensa participación en listas de candidaturas por partidos políticos ilegalizados y agrupaciones electorales cuya proclamación fue anulada, había realizado unas declaraciones en Bilbao habiendo estado acompañada en el acto por Lidia y Luis Miguel, estos últimos presentes en el acto del Kursaal del día 25 de octubre de 2008, donde se presentó la dinámica de Batasuna "Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa/El grito de Euskal Herria, Autodeterminación", cuyos carteles y lemas también presidían estas declaraciones.

    2. El día 17 de noviembre de 2008, según la página web www. ezkerabertzalea. info, militantes de la "izquierda abertzale" en Anoeta, San Sebastián, informaban a los transeúntes de la dinámica de Batasuna "Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa/El grito de Euskal Herria, Autodeterminación", con la entrega de folletos.

    3. El día 18 de noviembre de 2008, como consecuencia de la visita de S.M. el Rey a la localidad vizcaína de Baracaldo (Vizcaya), la "izquierda abertzale" realizó diversas iniciativas de oposición a dicha visita, de las que se hizo eco la página web www.ezkerabertzalea.info, utilizando los carteles y lemas de la dinámica de Batasuna "Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa/El grito de Euskal Herria, Autodeterminación".

    4. El día 20 de noviembre de 2008 se celebró un homenaje a los dirigentes de Batasuna fallecidos Imanol y Jose María, en el parque de Ametzola y en la plaza de Rekalde de Bilbao, donde existen sendos monolitos en su recuerdo. En un cartel publicado el mismo día 20 en el diario Gara, se informaba de este acto, junto a las fotografías de los homenajeados y se insertaba el lema de la dinámica "Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa/El grito de Euskal Herria, Autodeterminación". Durante el acto tomó la palabra Braulio (significado miembro de Batasuna, según consta en nota al pie de página del Informe de la Guardia Civil nº 4/09) quien en su alocución, entre otras consideraciones, resaltó los objetivos marcados en la dinámica de Batasuna "Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa/El grito de Euskal Herria, Autodeterminación".

      6. Según los informes de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil antes referidos, en las fechas que se indican a continuación, determinadas personas que figuran como candidatos de algunas de las tres Agrupaciones de Electores D3M recurridas participaron en una serie de actos públicos. Así:

    5. El día 2 de diciembre de 2008 tuvo lugar una rueda de prensa en el Hotel Abando de Bilbao en la que intervinieron Catalina (significada dirigente de Batasuna, según nota al pie de página del Informe de la Guardia Civil nº 4/09), que concurrió a las elecciones locales de 2007 por el partido ilegalizado EAE/ANV, figurando en la actualidad como proclamada candidata suplente núm. 3 de la lista de la Agrupación de Electores recurrida D3M por el Territorio Histórico de Vizcaya y Juana, candidata de la formación ilegalizada EAE/ANV a las elecciones locales de 2007 por la Localidad de Muskiz (Vizcaya), apareciendo ahora proclamada como candidata nº 5 de la lista de la Agrupación de Electores recurrida D3M por el Territorio Histórico de Guipúzcoa. Ambas realizaron un llamamiento a participar en una movilización convocada para las 17.00 horas del sábado 6 de diciembre de 2008, en la localidad de Durango (Vizcaya), bajo el lema "Autodeterminazioren bidetik, independentzia!-Independencia por la vía de Autodeterminación", que partiría desde el edificio Landako Gunea, ubicado en el recinto ferial de la localidad.

      En la comparecencia ante los medios de comunicación, detrás de las dos citadas, aparecía un cartel con el lema "Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa/El grito de Euskal Herria, Autodeterminación", destacándose, igualmente, que Juana participó en el acto del Kursaal del día 25 de octubre de 2008.

    6. El día 6 de diciembre de 2008, tuvo lugar en la localidad de Durango (Vizcaya) la manifestación que había sido mencionada en la rueda de prensa anterior. Además, de este modo se daba cumplimiento al calendario general que aparecía recogido en el documento de Batasuna, "Planificación del Curso Político 2008-2009". Según el Informe de la Guardia Civil, la marcha estaba encabezada por una gran pancarta con el lema "Autodeterminazioaren Bidetik Independentzia", junto a la figura principal del cartel que presidía el acto del Kursaal del día 25 de octubre de 2008. Era portada por varias personas, entre las que se encontraban junto a las convocantes de la manifestación, Carlos Jesús, Marcelina (candidata cabeza de lista por la Agrupación recurrida en la Lista de Álava), Íñigo (candidato núm. 2 por la Agrupación recurrida en la Lista de Vizcaya) y Carlos Ramón, éste último al igual que el anterior conocidos dirigentes de HB/EH/Batasuna, que también estuvieron presentes en el acto del Kursaal del día 25 de octubre de 2008.

      Al final de la manifestación, sobre un estrado montado al efecto presidido por un cartel cuya única diferencia con el utilizado en el acto del Kursaal era el lema que coincidía con el de la manifestación en cuestión, intervino Catalina (como se ha indicado anteriormente, candidata suplente nº 3 por la lista de la Agrupación recurrida del Territorio Histórico de Vizcaya), que en euskera y castellano leyó un comunicado, que posteriormente fue repartido entre los asistentes.

      Del comunicado es importante resaltar que en su punto 4º se señala que "nos reafirmamos en el camino emprendido con la Declaración de Anoeta", en referencia al acto organizado por Batasuna el día 14 de noviembre de 2004 en ese velódromo, donde se presentó la Propuesta de Anoeta denominada "Orain herria, orain bakea-ahora el pueblo, ahora la paz", y que contiene la metodología de ETA para la resolución del "conflicto". Según el Informe de la Guardia Civil de referencia, esta propuesta fue avalada por ETA en varios comunicados.

      Igualmente, la simbología empleada en este acto es semejante a la que fue utilizada el día 21 de diciembre de 2008 en la localidad de Arrigorriaga (Vizcaya), donde se celebró un homenaje al dirigente de la banda terrorista ETA Miguel Ángel " Francisco ", fallecido el 21 de diciembre de 1978. En el acto intervino Carlos Jesús, dirigente de HB, quien comenzó su discurso con un grito a favor de "los gudaris de ayer y de hoy", en referencia a los miembros de ETA. En la parte posterior de donde dio su discurso se encontraba un cartel igual a los empleados en el acto del Kursaal del día 25 de octubre de 2008.

    7. El día 3 de enero de 2009 comparecieron en rueda de prensa en el Hotel Abando de Bilbao, Lidia (portavoz de la formación ilegalizada EAE/ANV) e Catalina (ya mencionada anteriormente) para realizar una valoración sobre la convocatoria de las elecciones autonómicas. La primera de las comparecientes participó en el acto del Kursaal y la segunda fue convocante de la manifestación del día 6 de diciembre en Durango (Vizcaya). Igualmente, anunciaron que "la izquierda abertzale estaría presente en las elecciones".

      Según el informe de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 21 de enero de 2009 incorporado a las Diligencias previas núm. 72/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, la organizadora de esta rueda de prensa fue Ángeles que forma parte de la organización ilegalizada Batasuna, asumiendo tareas de responsable del área de comunicación (folio 33). En el Auto de 26 de enero de 2009 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 recaído en las Diligencias Previas 72/08 se acordó la prisión preventiva de la referida. Hasta su detención, ha sido responsable de comunicación de la formación ilegalizada EAE/ANV, habiéndose encargado durante el año 2008 de la organización de determinados actos públicos de dicha formación (Informe de la Guardia Civil nº 4/09).

      Las dos personas antes citadas comparecieron en esta rueda de prensa delante del cartel ya utilizado en el acto celebrado en el Casino Kursaal del día 25 de octubre de 2008 (folio 33 del informe de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía de referencia).

    8. El día 10 de enero de 2009, Ángeles organizó una nueva rueda de prensa en el Hotel Abando de Bilbao para la presentación de la Plataforma Electoral D3M.

      Según los Informes de la Comisaría General de Información de la Policía de 12 y de 21 de enero de 2009 así como del de la Guardia Civil nº 4/09 ya referenciados, comparecieron en esta rueda de prensa Íñigo, que fue miembro de la Mesa Nacional de Batasuna entre 1988 y 1992 y que aparece incluido como nº 2 en la candidatura proclamada de la Agrupación Electoral D3M por el Territorio Histórico de Vizcaya; Maite, que fue miembro de la Mesa Nacional de Herri Batasuna elegida en 1985, 1988, 1992 y 1995, que figura como nº 3 en la candidatura proclamada de la Agrupación Electoral D3M por el Territorio Histórico de Guipúzcoa; Juana, actual concejal por la formación ilegalizada EAE/ANV en el Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa), que figura como nº 5 en la candidatura proclamada de la Agrupación Electoral D3M por el Territorio Histórico de Guipúzcoa; Marcelina (cabeza de lista por la Agrupación D3M en el Territorio Histórico de Álava, ya referenciada anteriormente); Susana, que fue candidata de la formación ilegalizada EAE/ANV en las elecciones municipales de Mayo de 2007 en Bilbao anulada por sentencia de esta Sala, que figura como proclamada cabeza de lista por la Agrupación D3M en el Territorio Histórico de Vizcaya; y Hugo, que figura como nº 4 en la candidatura proclamada de la Agrupación Electoral D3M por el Territorio Histórico de Vizcaya, que fue candidato de la formación ilegalizada EAE/ANV en las elecciones municipales de Mayo de 2007 en la localidad de Ondárroa (Vizcaya), anulada por resolución de esta Sala.

      Junto a los comparecientes estuvieron presentes otras personas vinculadas a diferentes formaciones de la "izquierda abertzale" cuyos datos identificativos figuran a los folios. 34 y 35 del Informe de la Policía de 21 de enero de 2009. Además, según el Informe de la Guardia Civil nº 4/09 (folio 48), de las 15 personas que presentaron la Plataforma D3M, y suscribieron el manifiesto, dos han sido miembros de la Mesa Nacional de HB/EH/Batasuna; seis han sido candidatos en diversas citas electorales de HB/EH/Batasuna; cinco han sido candidatos en diversas citas electorales por diversas agrupaciones electorales anuladas como la Agrupación electoral "Gasteiz Izan" en 2003, o por las agrupaciones electorales "Sozialistak Abertzaleak" en 2007; un candidato lo ha sido por el partido ilegalizado EAE/ANV. En el curso de la rueda de prensa, Ángeles distribuyó un documento titulado "El cambio que necesita Euskal Herria: D3M, Democracia 3.000.000", en el que se explicaban los objetivos de la iniciativa, que resultaron coincidir con los expresados en el manifiesto difundido en fecha 6 de diciembre de 2008.

      Los comparecientes en esta rueda de prensa lo hicieron delante de un mural en el que, junto a las siglas "D3M" y el texto "Aurrera begira/mirando adelante", figuraba una reproducción del cuadro "El Grito".

    9. En la noche del día 23 de enero de 2009, Marcelina, cabeza de lista de la candidatura proclamada de D3M por Álava, fue detenida por la Policía en cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el curso de las Diligencias Previas nº 72/2008, incoadas por presunto delito de integración en banda armada. Posteriormente, mediante Auto de 26 de enero siguiente recaído en las referidas Diligencias Previas, el Juzgado acordó la prisión preventiva sin fianza de la precitada por el presunto delito que se ha citado anteriormente.

    10. Finalmente, el día 25 de enero de 2009, en la edición impresa del diario "Gara" se insertaba un cartel en el que se anunciaba la celebración de un "acto nacional" de la agrupación electoral "Demokrazia hiru milioi" (D3M) en el palacio del Kursaal de San Sebastián (Guipúzcoa) para el día 31 a las 17,30 horas. En el cartel anunciador, según se refleja en la fotografía que obra en el Informe de la Guardia Civil 4/09, aparece el gráfico característico de "El Grito".

      El acto tuvo lugar en el día, lugar y hora anunciados y, en su transcurso, la Plataforma "Demokrazia hiru milioi" (D3M), presentó, en el Palacio Kursaal de San Sebastián (Guipúzcoa), sus listas electorales y, celebró un acto político en el que las cabezas de lista por Guipúzcoa, Alicia y por Vizcaya, Susana, tomaron la palabra para, entre otras cuestiones, denunciar la detención el pasado día 23 de enero de la cabeza de lista por Álava, Marcelina, y siete miembros de la "izquierda abertzale".

      7. En el Informe de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía de 21 de enero de 2009 (folios. 36 y ss) se alude también a que el día 9 de enero de 2009, funcionarios policiales establecieron un dispositivo de seguimiento sobre Pedro Miguel, lo que permitió comprobar que el mismo, sobre las 16:00 horas, se reunió con Simón, Alfredo, Joaquín y Carlos Miguel, todos ellos responsables de Batasuna en Vizcaya, en la lonja de Herria Aurrera, sita en la c/Párroco Unceta nº 17, bajo, de Bilbao. Después de permanecer reunidos dentro de dicha lonja unos sesenta minutos, se observó por los agentes cómo Joaquín y Carlos Miguel transportaban desde la furgoneta del primero, ayudados con una carretilla, varios paquetes de carteles embalados, en los que destacaban las letras "D3M", que introdujeron en la citada lonja, y que luego fueron constatados en Acta de entrada y registro de fecha 23/01/09, en diligencias Previas 72/2008 del juzgado Central de instrucción número 5 de la Audiencia Nacional.

      8. En fecha 22 de enero de 2009 y como consecuencia del citado Informe, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó Auto por el que, en el seno de las Diligencias Previas nº 72/08, acordó la detención de ocho personas entre las que se encontraba Marcelina, ya referenciada anteriormente. Igualmente, el Juzgado acordó la práctica de una serie de diligencias de entrada y registro en diferentes domicilios y locales. En ejecución de lo acordado, la Comisaría General de Información elaboró las Diligencias Policiales Núm. 200900001205 de la misma fecha que quedaron incorporadas a las actuaciones judiciales.

      En lo que atañe a las diligencias de entrada y registro realizadas, que guardan relación con el presente proceso, es preciso destacar las siguientes:

  4. Diligencia de entrada y registro llevada a efecto en la calle Esperanza 3, 1º izquierda de Bilbao, sede de Herri Aurrera.

    Según se hace constar en el Apartado Primero, 3º del relato de hechos del Auto de 26 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el seno de las indicadas Diligencias Previas núm. 72/08, Herri Aurrera es una "plataforma popular" constituida en el año 2003 y con sede en Bilbao, que surgió para constituir la infraestructura del denominado "frente político- institucional" cuyas características venían establecidas en un documento denominado "Batasuna Aurrera", "en el que se fijaba la política y la estructuración para el período 2006-2010".

    Pues bien, según consta en el citado Auto, que es reflejo de la diligencia de entrada y registro que se levantó en la sede de Herri Aurrera, además de numerosa documentación relativa a diferentes formaciones políticas ilegalizadas, se halló también documentación de la Agrupación de Electores Demokrazia Hiru Milioi. B) Diligencia de entrada y registro realizada en la Lonja de Herri Aurrera Auzkokide Elkartea, sita en la calle Párroco Unceta nº 17 de Bilbao, y ya mencionada más arriba, donde además de hallarse numerosa documentación de formaciones políticas ilegalizadas que se describe, se alude al hallazgo de cartelería de la Agrupación de Electores D3M ahora recurrida.

  5. Diligencia de entrada y registro efectuada en la sede de Gasteiz Izan Herri Ekimena, sita en la calle Colá y Goiti nº 5 de Vitoria. Al igual que en los dos registros anteriores, fue hallada numerosa documentación de diferentes organizaciones ilegalizadas junto con la de la Agrupación de Electores D3M ahora recurrida.

  6. Diligencia de entrada y registro llevada a efecto en el domicilio de Pedro Miguel en el que, además de diferente documentación de Batasuna, se le halló cartelería de la Agrupación de Electores D3M, así como documentación informativa de lugares y horarios para la acreditación de avalistas.

  7. Diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de Marcelina, en el que, además de documentación relacionada con D3M, se le halló abundante documentación de la formación ilegalizada Batasuna, entre ella la del documento de "Planificación del Curso Político 2008-2009" de Batasuna, al que se ha hecho referencia anteriormente.

    9. El día 13 de enero de 2009 Marcelina, Cristobal, Jose Ramón y Bruno, ofrecieron una rueda de prensa en la notaría Pérez Ávila, de Vitoria. En dicho acto se encuentra presente Ángeles, quién se encargó de repartir entre los medios de comunicación social un documento (página 40 del Informe de 21 de enero de 2009).

    También consta en el informe de la Jefatura de Información de la Guardia Civil 04/2009 (páginas 64 y siguientes) la referencia a distintos carteles que han sido pegados en las calles de diferentes localidades del País Vasco e insertados en el diario "Gara", dando a conocer las notarías y ayuntamientos donde se podía firmar; así como los carteles que animaban a estampar la firma con la efigie de destacados dirigentes de Batasuna (incluso de ex presos de ETA).

    En el informe se recoge el acto protagonizado por Marcelina el día 13 de enero de 2009 (al que se refiere el informe de la Comisaría General de Información) y también al acto semejante protagonizado por Susana en una notaría de Bilbao, junto con Lidia y Luis Miguel, el 15 de enero de 2009 (página 67).

    También se refleja en este informe 04/2009 (páginas 67 y siguientes) los "banner" utilizados en las ediciones digitales de los diarios "Gara", Berria" y "Branka"; así como en páginas web de organizaciones ilegalizadas, como "Segi" y "Askatasuna", solicitando firmas para D3M.

    10. La página "web" de las agrupaciones de electores "D3M" es manejada por Marco Antonio, quien en fecha 10 de diciembre de 2001 registró la página web de Batasuna en la localidad de Baracaldo (Vizcaya) www.batasuna-barakaldo.org, a través de la empresa Nomitek, de la localidad de Elda (Alicante), según se reseña en la página 41 del informe de la Comisaría General de Información de 21 de enero de 2009.

    11. Como ya antes se ha indicado, Ángeles, como responsable de comunicación de la Mesa Nacional de Batasuna, ha sido la organizadora de las ruedas de prensa en el hotel Abando de Bilbao, de los días 2 de diciembre de 2008 y 3 de enero de 2009, preparatorias de la creación de las agrupaciones electorales "D3M"; de la rueda de prensa del día 10 de enero de 2009, en que estas agrupaciones electorales fueron presentadas; y de la rueda de prensa celebrada el día 13 de enero de 2009 en la notaría Pérez Ávila de Vitoria, a la que ya hemos aludido. En las páginas 54 y siguientes del informe de la Jefatura de Información de Guardia Civil 04/2009, se realiza un detallado estudio de la actividad financiera de la citada Agurtzane Solaberrieta, en la que se concluye que la misma, recibió en su día fondos del hoy ilegalizado Partido Político ANV mediante una transferencia por importe 12.731,53 #.

SEXTO

Vinculación subjetiva suficiente para integrar la convicción acreditada en el fundamento precedente.

Además, junto a los elementos objetivos anteriormente expuestos, existen elementos subjetivos que afectan a las circunstancias que concurren en los candidatos y los relacionan con los partidos políticos ilegalizados, bien directa o indirectamente, en este caso mediante su presentación como candidatos de agrupaciones electorales en candidaturas cuya proclamación fue anulada por estimarse incursa en el supuesto del articulo 44.4 de la LOREG, y la organización terrorista ETA, y que exponemos y valoraremos convenientemente a continuación:

Con estas premisas o magnitudes a considerar, analizaremos a continuación, respecto de cada una de las agrupaciones cuya proclamación de candidaturas haya sido impugnada, los indicios de vinculación subjetiva con los partidos políticos ilegalizados, bien sea -como antes decíamos- directamente, esto es, en funciones de representación, promoción, administración general o personalización de candidaturas de aquellos grupos políticos, bien de modo indirecto, por su relación con alguna agrupación electoral que haya sido excluida de anteriores procesos electorales en virtud de sentencia firme de esta Sala precisamente por apreciarse su relación con aquéllos.

A tales efectos es preciso dejar constancia que las agrupaciones electorales concurrentes a las elecciones a la Cámara Vasca de 2009 han comparecido con idéntica denominación bajo la sigla común «D3M», figurando en el Territorio Histórico de Álava la de «Arabako Demokrazia 3.000.000» en el Territorio Histórico de Vizcaya la de «D3M»; y, finalmente, la de «Demokrazia Hiru Milioi» en el Territorio Histórico de Guipúzcoa, integrando las listas proclamadas de cada de las ya citadas agrupaciones un total de veinticinco candidatos y tres suplentes. Por lo demás, y, para plena integración de la antes denominada vinculación directa se extenderán las referidas premisas a los representantes generales de las tres agrupaciones ante las correspondientes Juntas Electorales.

Así las cosas, hacemos constar a continuación los datos personales y político-electorales de quienes integran las listas de las tres agrupaciones de electores «D3M» proclamadas. Todas las referencias que se incluyen en la siguiente relación lo son respecto de partidos políticos ilegalizados y agrupaciones electorales cuya proclamación ha sido anulada por esta Sala, sin que hayan prosperado los recursos de amparo planteados ante el Tribunal Constitucional. Son las siguientes:

CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE ÁLAVA

  1. Dª. Marcelina fue candidata por la coalición Herri Batasuna (en adelante HB) a las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 1990; posteriormente, fue candidata titular nº 17 en las elecciones autonómicas a la Cámara Vasca de 2001 por Euskal Herritarrok (en adelante EH) por Álava; asimismo, en las elecciones municipales de 2003 fue candidata titular nº 4 por la agrupación electoral GASTEIZ IZAN por Vitoria; finalmente, en las elecciones a Juntas Generales de 2007 fue candidata titular nº 6 por la agrupación electoral Arabako Abertzale Sozialistak por las Juntas Generales de Álava (Cuadrilla Vitoria-Gasteiz). Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por el Partido Comunista de las Tierras Vascas (PCTV/EHAK) así como por Eusko Abertzale Ekintza- Acción nacionalista Vasca (EAE/ANV), en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005 y municipales del año 2007, respectivamente.

    2. D. Casimiro ha sido candidato por la coalición Herri Batasuna a las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco del año 1986, generales de ese mismo año, municipales del año siguiente, así como en la misma condición a la elecciones municipales de 1995; al propio tiempo se constata su candidatura por la coalición de EH en las municipales de 1995 y 1999, así como a las Juntas Generales de Álava de 1999; posteriormente, fue candidato titular nº 3 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Gasteiko AuB por Vitoria; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 2 por la agrupación electoral Arabako Abertzale Sozialistak por la cuadrilla de Vitoria-Gasteiz. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por las coaliciones HB y EH en las elecciones municipales del año 1995 y las autonómicas de 2001, respectivamente.

  2. Dª. Ariadna fue candidata titular nº 13 en las elecciones municipales de 2007 por el partido político Acción Nacionalista Vasca (en adelante EAE/ANV) en Vitoria. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por la coalición EAE/ANV en las elecciones municipales del año 2007. Finalmente formó parte de la candidatura al Senado por ANV en las Elecciones Generales de 2008.

    4. D. Jose Augusto fue candidato titular nº 24 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Gasteiz Izan por Villabuena; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 4 por la agrupación electoral Arabako Abertzale Sozilistak por las Juntas generales de Álava (Cuadrilla Vitoria-Gasteiz).

  3. Dª. Carina miembro de la Mesa nacional de Batasuna en el año 2006, con anterioridad fue candidata titular nº 11 en las elecciones autonómicas al País Vasco de 2001 por EH en Vitoria. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por la coalición EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2001. 6. D. Ildefonso fue candidato en las elecciones municipales de 2007 por la coalición EAE/ ANV por la localidad del Condado de Treviño (Burgos). Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por la coalición PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas del año 2005. Finalmente formó parte de la candidatura al Senado por ANV en las Elecciones Generales de 2008.

  4. Dª. Antonia fue candidata por la coalición HB en las elecciones municipales de 1995 así como por la coalición EH en las elecciones autonómicas al Parlamento de 1998, municipales de 1999, Juntas Generales de 1999 y, nuevamente, autonómicas de 2001; igualmente, fue candidata titular nº 2 de la formación EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007 por la localidad Villabuena-Eskuernaga (Álava); posteriormente, fue candidata titular nº 2 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Eskuernaga Bizirik por Villabuena; asimismo fue candidata por la agrupación electoral Gasteizko Autodeterminaziorako Bilgunea a las elecciones a las Juntas General en el año 2003. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH así como por el Partido Comunista de las Tierras Vascas (PCTV/EHAK), en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2001 y municipales del año 2007, respectivamente.

    8. D. Jose Ramón fue candidato titular nº 10 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Gasteiz Izan por Villabuena; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 8 por la agrupación electoral Gasteiko Abertzale Sozialistak por Vitoria.

  5. Dª. Flor ( Alejandra en anteriores procesos electorales) fue candidata titular nº 1 en las elecciones municipales de 2007 por la agrupación electoral Gasteiko Abertzale Sozialistak por Vitoria.

    10. D. Jose Carlos fue candidato por la coalición HB en las elecciones municipales de 1995, autonómicas del 94, Juntas Generales del año 1995, así como por la coalición EH en las elecciones autonómicas al Parlamento de 1998 y Juntas Generales de 1999; fue miembro de la Mesa Nacional de HB en el año 1998, posteriormente, fue candidato suplente nº 3 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Aiarako AuB por Aiara; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 6 por la agrupación electoral Arabako Abertzale Sozialistak por la cuadrilla de AiaraAyala (Álava). Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por EAE/ANV en las elecciones municipales del año 2007.

    11. Dª. Angelina fue miembro de la Mesa de Herrialde de Batasuna en la Provincia de Álava en el año

    2006.

    12. D. Javier fue candidato por la coalición EH en las elecciones a Juntas Generales del año 1999, al Parlamento Europeo de ese mismo año, municipales del año 1999, y, por último, a las elecciones autonómicas al País Vasco de 2001; posteriormente, en las elecciones municipales de 2003 fue candidato titular nº 19 por la agrupación electoral Gasteiko AuB por Vitoria; finalmente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 18 por la agrupación electoral Arabazo Abertzale Sozialistak por las Juntas Generales de Álava (cuadrilla Vitoria-Gasteiz).

    13. Dª. Antonieta fue candidata por la coalición HB en las elecciones municipales del año 1991, así como candidata por la coalición EH en las elecciones municipales de 1999 y Juntas Generales de ese mismo año; posteriormente, fue candidata titular nº 6 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Gasteiko AuB por Vitoria; finalmente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidata titular nº 5 por la agrupación electoral Samaniegoko Abertzale Sozialistak por las Juntas Generales de Álava. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK así como por la coalición EAE/ANV en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005 y municipales del año 2007, respectivamente.

    14. D. Ángel fue candidato por la coalición HB en las elecciones municipales del año 1987, así como candidato por la coalición EH en las elecciones municipales de 1999 y Juntas Generales de ese mismo año; posteriormente fue candidato titular nº 5 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Lur Jareetako AuB por la cuadrilla de Zuia/Salvatierra/Añana/Campezo-Montaña Alavesa/Laguardia-Rioja Alavesa (Álava); finamente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 2 por la agrupación electoral Añarako Abertzale Sozialistak por la cuadrilla de Zuia/Salvatierra/Añana/Campezo-Montaña Alavesa/Laguardia-Rioja Alavesa (Álava). Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK así como por la coalición EAE/ANV en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005 y municipales del año 2007, respectivamente. 15. Dª. Eugenia fue candidata por la coalición HB en las elecciones municipales del año 1986, así como candidata por la coalición EH en las elecciones al Parlamento Vasco de 1998; posteriormente fue candidata en las elecciones a Juntas Generales de 2003 por la agrupación electoral Gasteizko Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB).

    16. D. Juan Francisco fue candidato titular nº 1 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Cuadrilla de Aiara; igualmente fue candidato por la agrupación electoral Laudio Aurrera e las elecciones municipales del año 2003. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por EAE/ANV en las elecciones municipales del año 2007.

    17. Dª. Fátima fue candidata titular nº 15 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Gasteiko AuB por Vitoria; finalmente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidata por la agrupación electoral Trebiñuko Abertzale Sozialistak. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK así como por la coalición EAE/ANV en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005 y municipales del año 2007, respectivamente.

    18. D. Oscar fue candidato titular nº 16 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Gasteiz Izan por Vitoria; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 1 por ANV en la localidad de Valdegobia (Álava); igualmente candidato titular nº 9 en las elecciones a Juntas Generales de 2007 por la cuadrilla de Vitoria-Gasteiz. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por EAE/ANV en las elecciones municipales del año 2007. Finalmente formó parte de la candidatura al Senado por ANV en las Elecciones Generales de 2008.

    19. Dª. Estefanía fue candidata titular nº 6 en las elecciones a juntas Generales de 2007 por EAE/ANV por la cuadrilla de Vitoria-Gasteiz. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK así como por la coalición EAE/ANV en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005 y municipales del año 2007, respectivamente.

    20. D. Humberto fue candidato por la coalición HB en las elecciones autonómicas de 1984 y municipales de 1987, así como candidato por la coalición EH en las elecciones municipales de 1999; posteriormente fue candidato titular nº 8 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Gasteiko AuB por Vitoria; finalmente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 11 por la agrupación electoral Gasteiko Abertzale Sozialistak por Vitoria. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por HB en las elecciones municipales, Juntas Generales y Parlamento Europeo de 1987, así como por EH en las generales de 1993.

    21. Dª. Paula fue candidata por la coalición HB en las elecciones a Juntas Generales de 1991, municipales del 95 y nuevamente, a Juntas Generales del año 1995; posteriormente fue candidata en las elecciones municipales de 2007 por la agrupación electoral Gasteizko Abertzale Sozialistak. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por HB en las elecciones generales celebradas en el año 1993.

    22. D. Felipe candidato por la agrupación electoral Laria en las elecciones municipales del año 2003; posteriormente, fue candidato titular nº 1 en las elecciones municipales de 2007 por ANV en Amurrio; finalmente, candidato por esa misma formación en las elecciones a Juntas Generales del año 2007 por la cuadrilla de Aiara-Ayala (Álava). Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por EAE/ANV en las elecciones municipales del año 2007.

    23. Dª. María Angeles fue candidata por la coalición HB en las elecciones municipales de 1987 y 1995; posteriormente, fue candidata titular nº 5 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Aiarako AuB por Aiara-Ayala; igualmente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidata titular nº 14 por la agrupación electoral Laudioko Abertzale Sozialistak por LLodio; finalmente en ese mismo año si bien que en las elecciones a Juntas Generales, candidata por la cuadrilla de Aiara-Ayala (Álava). Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK así como por la coalición EAE/ANV en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005 y municipales del año 2007, respectivamente.

    24. D. Juan Manuel fue candidato titular nº 14 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Gasteiz Izan por Ribera Alta; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 2 por EAE/ANV por la localidad de Vitoria-Gasteiz (Álava). Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005. 25. Dª. María Esther fue candidata por la coalición HB en las elecciones municipales de 1987 y generales de 1993, así como candidata por la coalición EH en las elecciones al Parlamento Europeo de 1999

    Suplente 1. D. Mariano fue candidato titular nº 4 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Bastidak Bastidara por Labastida; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 1 por EAE/ANV en Labastida. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK así como por la coalición EAE/ANV en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005 y municipales del año 2007, respectivamente.

    Suplente 2. Dª. María Inés fue candidata en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Bastidak Bastidara por Labastida; posteriormente fue candidata titular nº 17 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en la localidad de Vitoria (Álava). Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK así como por la coalición EAE/ANV en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005 y municipales del año 2007, respectivamente.

    Suplente 3 D. Felix . Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005.

    CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE GUIPÚZKOA

  6. Dª. Alicia fue candidata titular nº 2 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Donostialdeko AuB en la circunscripción de Deba; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidata titular nº 1 por EAE/ANV en la circunscripción de Donostialdea. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por la coalición EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2001.

    2. D. Andrés fue candidato por la coalición HB en las elecciones municipales de 1987 y 1991, así como candidato por la coalición EH en las elecciones al parlamento vasco de 1998, Juntas Generales y municipales de 1999; posteriormente fue candidato titular nº 1 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Zizurkilgo Zarate-Aitz en Zizurkil; finalmente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 9 por EAE/ANV en Zizurkil. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH, PCTV/EHAK así como por la coalición EAE/ANV en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de los años 2001 y 2005, y, municipales del año 2007, respectivamente.

  7. Dª. Maite fue candidata por la coalición HB en las elecciones autonómicas de 1980 y 1984, generales y autonómicas de 1986, Parlamento Europeo de 1987, Elecciones Generales y Parlamento Europeo de 1989, autonómicas de 1990, Generales de 1993, y finalmente autonómicas de 1994. Igualmente, integró la Mesa nacional de HB en los años 1981, 1985, de 1988 a 1991, y, en 1992.

    4. D. Antonio fue candidato por la coalición HB en las elecciones generales de 1991 y 1995, así como autonómicas al Parlamento Vasco de 1994, igualmente, fue candidato por la coalición EH en las elecciones al parlamento vasco de 1998; posteriormente fue candidato titular nº 1 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Donostildeko AuB en la circunscripción de Donostialdea; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 2 por la agrupación electoral Oriako Abertzale Sozialistak en la circunscripción de Orio.

  8. Dª. Juana fue candidata titular nº 2 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Hondarribia; igualmente, candidata por esa misma formación en las elecciones a Juntas Generales del año 2007 por la circunscripción de Bidasoa-Oiartzun (Guipúzcoa). Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH, PCTV/EHAK así como por la coalición EAE/ANV en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de los años 2001 y 2005, y, municipales del año 2007, respectivamente. Finalmente formó parte de la candidatura al Senado por ANV en las Elecciones Generales de 2008.

    6. D. Blas fue candidato por la coalición HB en las elecciones municipales del año 1991, igualmente, fue candidato por la coalición EH en las elecciones municipales de 1999; posteriormente fue candidato titular nº 13 en las elecciones municipales de 2007 por la agrupación electoral Donostialdeko Abertzale Sozialistak por Donostialdea. Finalmente, candidato por esa misma formación en las elecciones a Juntas Generales del año 2007.

  9. Dª. Carolina fue candidata por la coalición HB en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 1998, generales del 99 y municipales de ese mismo año; posteriormente ha sido candidata titular nº 9 en las elecciones municipales de 2007 por la agrupación electoral Pasaiako Abertzale Sozialistak por Pasajes.

    8. D. Pedro Francisco fue candidato por la coalición EH en las elecciones municipales de 1999; posteriormente, fue candidato titular nº 3 en las elecciones municipales de 2007 por la agrupación electoral Azpeitiko Abertzale Sozialistak por Azpeitia. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por la coalición EAE/ANV en las elecciones municipales del año 2007.

  10. Dª. Constanza fue candidata titular nº 10 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Donostia.

    10. D. Carlos José . Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por la coalición HB en las elecciones generales celebradas en el año 1996.

    11. Dª. Francisca fue candidata por la coalición EH en las municipales de 1999 posteriormente fue candidata titular nº 7 en las elecciones municipales 2003 por la agrupación electoral AuB por la circunscripción de Deba-Urola. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por HB, EH, y, por la coalición EAE/ANV en las elecciones generales del año 1982, autonómicas al Parlamento Vasco de 2001 y, municipales del año 2007, respectivamente.

    12. D. Jose Pedro . Según los datos obrantes en el proceso, no consta participación alguna en anteriores procesos electorales por ningún partido político ilegalizado o agrupación electoral cuya proclamación haya sido anulada.

    13. Dª. María Milagros fue candidata titular nº 2 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV por la localidad de Tolosa. Consta igualmente su intervención en calidad de interventor/apoderado por la coalición EAE/ANV en las elecciones municipales del año 2007.

    14. D. Marcelino intervino en calidad de interventor/apoderado por EH en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco del año 2001.

    15. Dª. María fue candidata titular nº 4 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Ordizia. Consta igualmente su intervención como interventor/apoderado por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    16. D. Darío fue candidato por HB en las elecciones al Parlamento Europeo en el año 1989.

    17. Dª. Eva fue candidata titular nº 10 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Zarautz. Consta igualmente su intervención como interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en el año 2005, así como por EAE/ANV en las elecciones municipales en el año 2007.

    18. D. Alvaro fue miembro de la Mesa Nacional de Herri Batasuna en el año 1985; posteriormente, fue candidato por HB en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco en el año 1986; asimismo, fue candidato por HB en las elecciones al Parlamento europeo en el año 1987; fue candidato por HB en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco en 1990; fue candidato por HB en las elecciones al Parlamento europeo en el año 1994; fue candidato por la coalición EH en las elecciones municipales en el año 1999; finalmente, fue candidato titular nº 11 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Baga Boga por Donostia-San Sebastián.

    19. Dª. Pilar fue candidata por HB en las elecciones municipales en el año 1987; posteriormente, fue candidata titular nº 1 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Bergara. Consta que formó parte de la candidatura al Congreso por EAE/ANV en las Elecciones Generales de 2008. Asimismo, consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vaso de 2005.

    20. D. Juan Luis intervino en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    21. Dª. Teresa intervino en calidad de interventor/apoderado por la coalición HB en las Elecciones Generales de 1996. Consta asimismo que intervino en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    22. D. Ramón fue candidato por HB en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco en el año 1984; asimismo, fue candidato por HB en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 1986; fue candidato de HB en las elecciones a Juntas Generales de 1987; fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1987; fue candidato por HB en las elecciones al Parlamento Vasco de 1987. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    23. Dª. Ana María fue candidata por HB en las elecciones a Juntas Generales de 1995; fue candidata por EH en las Elecciones a Juntas Generales de 1999; fue candidata por EH en las Elecciones municipales de 1999; fue candidata titular nº 23 en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001 por EH en Guipúzcoa; posteriormente, en las elecciones municipales de 2003, fue candidata titular nº 1 por la agrupación electoral Sagasti en Astigarraga; finalmente en las elecciones municipales de 2007, fue candidata titular nº 2 por EAE/ANV en Donostia-San Sebastián. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    24. D. Jon, fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1987; fue candidato por HB en las elecciones a Juntas Generales de 1991; fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1991; fue candidato titular nº 2 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Pagotxeta por Zumárraga; posteriormente, en las elecciones a Juntas Generales de 2007, fue candidato titular nº 5 por la agrupación electoral Oriako Abertzale Sozialistak por Tolosa, circunscripción Oria Eskualdea; además, se presentó en las elecciones como candidato titular nº 2 por Agrupación Zumarragako Abertzale Sozialistak por Zumárraga. Consta su intervención como interventor/apoderado por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    25. Dª. Elisa fue candidata titular nº 2 en las elecciones municipales de 2007, por la agrupación electoral Ordiziako Abertzale Sozialistak por Ordizia. Consta su intervención como interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    Suplente 1º. D. Gabino fue candidato titular nº 3 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Idiazábal. Consta su intervención en calidad de interventor-apoderado por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    Suplente 2º. Dª. Mónica, fue candidata titular nº 12 en las elecciones municipales de 2007 por la agrupación electoral Donostialdeko Abertzale Sozialistak por Donostia-San Sebastián. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2001; así como por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2005, y, finalmente, por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    Suplente 3º D. Arturo fue miembro de la Mesa Nacional de HB en 1981; candidato por HB en las elecciones municipales de 1987; candidato por HB en las elecciones municipales de 1991; candidato por HB en las elecciones a Juntas Generales de 1991; candidato por HB en las elecciones a Juntas Generales de 1995.

    CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE BIZKAIA

  11. Dª. María Cristina fue candidata por HB en las elecciones municipales de 1987; fue candidata por HB en las elecciones municipales de 1991; fue candidata de EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 1998; fue candidata por EH en las elecciones a Juntas Generales de 1999; fue candidata titular nº 8 en las elecciones autonómicas al Parlamento vasco de 2001 por EH; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidata titular nº 5 por EAE/ANV en Bilbao. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001.

    2. D. Íñigo fue candidato de HB en las elecciones municipales de 1987; fue miembro de la Mesa Nacional de HB durante los años 1988 a 1991; fue candidato de HB en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 1991; fue miembro de la Mesa Nacional de HB en 1992; fue candidato de EH en las elecciones a Juntas Generales de 1999; fue candidato titular nº 9 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Durango-Arritako AuB por Durango- Arratia. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por HB en las elecciones municipales y a Juntas Generales de 1991.

  12. Dª. Milagros fue condenada a la pena de seis años de prisión y multa de diecinueve meses como autora de un delito de colaboración con organización terrorista (sentencia 16/2003 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ).

    4. D. Hugo fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1995; posteriormente, fue candidato por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007 por la localidad de Ondarroa (Vizcaya). Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

  13. Dª. Beatriz fue candidata titular nº 8 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Sopelana.

    6. D. Serafin fue candidato titular nº 3 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Bilboko AuB por Bilbao; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 9 por la agrupación electoral Bilbo Mugabarruko Abertzale Sozialistak por Bilbao.

  14. Dª. María Teresa fue candidata por EH en las elecciones municipales de 1999; fue candidata titular nº 4 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Herria Aurrera por Bilbao; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidata titular nº 4 por EAE/ANV en Bilbao. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001, así como por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    8. D. Luis Pablo fue candidato titular nº 14 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Bilbao.

  15. Dª. Emilia fue candidata titular nº 7 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Herria Aurrera por Bilbao; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidata titular nº 5 por Bilboko Abertzale Sozialistak por Bilbao. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001.

    10. D. Carlos Antonio fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1987; fue candidato por la agrupación electoral Jarrillerok en las elecciones municipales de 2003; en las elecciones municipales de 2007, fue candidato titular nº 7 por EAE/ANV en Portugalete. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por HB en las Elecciones Generales de 1992, así como por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005 y, finalmente, por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    11. Dª. Bárbara fue candidata titular nº 10 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Santurtziarak por Santurzi.

    12. D. Jesús Ángel fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1987; fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1991; fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1995; fue candidato por HB en las elecciones a Juntas Generales de 1995; fue candidato por EH en las elecciones municipales de 1999; fue candidato titular nº 1 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Dima Bizirik Aurrera por la junta electoral de Durango; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007, fue candidato titular nº 1 por EAE/ANV en Dima. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001.

    13. Dª. Trinidad fue candidata suplente nº 3 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Bisturia Uribeko AuB por Bisturia; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007, fue candidata titular nº 5 por Bisturia- Uribe Mugabarruko Abertzale Sozialistak por Bisturia. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001, así como por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    14. D. Ángel Daniel fue candidato por EH en las elecciones municipales de 1999; fue candidato titular nº 9 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Durango. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001.

    15. Dª. Laura . Según los datos obrantes en el proceso, no consta participación alguna en anteriores procesos electorales por ningún partido político ilegalizado o agrupación electoral cuya proclamación haya sido anulada.

    16. D. Ángel Jesús fue candidato suplente nº 1 en las elecciones municipales de 2007 por la agrupación electoral Dimako Abertzale Sozialistak por Dima. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    17. Dª. Ana fue candidata por HB en las elecciones municipales de 1991; fue candidata por HB en las elecciones municipales de 1995; fue candidata por HB en las elecciones municipales de 1999. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001, así como por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    18. D. Juan Enrique fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1987; fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1991; fue candidato por HB en las elecciones municipales de 1995; fue candidato por EH en las elecciones municipales de 1999; fue candidato titular nº 1 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Muskizen por Muskiz; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007, fue candidato titular nº 1 por la agrupación electoral Muskizko Abertzale Sozialistak por Muskiz. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001, así como por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    19. Dª. Asunción fue candidata titular nº 1 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Muxika y se presentó en las elecciones a Juntas Generales también como candidata titular nº 5 por EAE/ANV en la circunscripción de Busturia-Uribe. Consta su intervención como interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    20. D. Pedro Enrique fue candidato titular nº 3 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Larrabetzuarrok por Larrabetzu; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidato titular nº 2 por la agrupación electoral Larrabetzuko Abertzale Sozialistak por Larrabetzu. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    21. Dª. María Luisa fue candidata titular nº 11 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Bilbao. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001, así como por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    22. D. Alexander fue candidato titular nº 10 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Enkarterrietako AuB por Encartaciones. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001, así como por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005 y, finalmente, por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    23. Dª. Esperanza fue candidata por HB en las elecciones municipales de 1987; fue candidata por HB en las elecciones municipales en el año 1991; fue candidata por HB en las elecciones a Juntas Generales de 1995; fue candidata titular nº 8 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Enkarterrietako AuB por Encartaciones; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007 fue candidata titular nº 2 por EAE/ANV en Santurzi. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por HB en las elecciones municipales y Juntas Generales de 1991, así como por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005 y, finalmente, por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    24. D. Benito fue candidato titular nº 9 en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación electoral Biberdi por Ugao-Miravalles.

    25. Dª. Magdalena fue candidata titular nº 1 en las elecciones municipales de 2007 por EAE/ANV en Izurtza.

    Suplente 1. D. Bartolomé fue candidato titular nº 18 en las elecciones municipales de 2003, por Herria Aurrera por Bilbao; posteriormente, en las elecciones a Juntas Generales de 2007, fue candidato titular nº 16 por EAE/ANV en Bilbao. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001, así como por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

    Suplente 2. Dª. María Rosario fue candidata titular nº 2 en las elecciones municipales de 2007 por la agrupación electoral Balmasedako Abertzale Sozialistak por Balmaseda. Consta que fue representante de la agrupación electoral Balmasedako Abertzale Sozialistak para su candidatura a las elecciones municipales de 2007, así como su intervención en calidad de interventor/apoderado por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    Suplente 3: Dª. Catalina fue candidata por EH en las elecciones municipales de 1999; fue candidata por EH en las elecciones a Juntas Generales de 1999; fue miembro de la Mesa Nacional de EH en 2001; fue candidata titular nº 2 en las elecciones municipales de 2003, por la agrupación electoral Enkarterrietako AuB por Encartaciones; posteriormente, en las elecciones municipales de 2007, fue candidata titular nº 1 por EAE/ANV en Muskiz. Consta su intervención en calidad de interventor/apoderado por EH en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2001, así como por el PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005 y, finalmente, por EAE/ANV en las elecciones municipales de 2007.

    Asimismo, los datos personales y político-electorales de los representantes ante las respectivas Juntas Electorales Centrales de los tres Territorios Históricos son los siguientes:

    JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE ALAVA

    1. D. Cristobal . Según los datos obrantes en el proceso, no consta participación alguna en anteriores procesos electorales por ningún partido político ilegalizado o agrupación electoral cuya proclamación haya sido anulada.

  16. Dª Marcelina . En 1990 y 2001 fue candidata de HB y EH, respectivamente, a las elecciones al Parlamento vasco por Álava. En 2003, fue candidata a las elecciones municipales por la Agrupación Electoral "Gasteiz Izan". En 2007 candidata por la agrupación electoral Arabako Abertzale Sozialistak en las Elecciones a Juntas Generales por la cuadrilla de Vitoria-Gasteiz (Álava).

    3. D. Emilio . En 2005, fue candidato por la coalición HB en las Elecciones Municipales. En 1999, fue candidato por la coalición EH en las Elecciones Municipales. En 2003, fue candidato por la agrupación electoral Itzartzu en las Elecciones Municipales. En 2007, fue candidato por la agrupación electoral Legutioko Abertzale Sozialistak en las Elecciones Municipales. En 2007, fue candidato por la agrupación electoral Arabazo Abertzale Sozialistak en las Elecciones a Juntas Generales, por la cuadrilla de Zuia/Salvatierra/Añana/Campezo-Montaña Alavesa/Laguardia-Rioja Alavesa (Álava).

    JUNTA ELECTORAL CENTRAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE VIZCAYA

  17. Dª. Guadalupe . En 2007, fue candidata por el partido EAE/ANV en las Elecciones a Juntas Generales por la circunscripción de Busturia-Uribe (Vizcaya).

  18. Dª. Victoria . En 2001, fue interventor/apoderado por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones al Parlamento Vasco. En 2003, fue candidata por la agrupación electoral Enkarterrietako AuB a las Elecciones a Juntas Generales. En 2007, fue candidata por la agrupación electoral Barakaldoko Abertzale Sozialistak (BAS) en las Elecciones Municipales.

  19. Dª. Luz . Según los datos obrantes en el proceso, no consta participación alguna en anteriores procesos electorales por ningún partido político ilegalizado o agrupación electoral cuya proclamación haya sido anulada.

    JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE GUIPÚZCOA

  20. Dª. María Inmaculada . Según los datos obrantes en el proceso, no consta participación alguna en anteriores procesos electorales por ningún partido político ilegalizado o agrupación electoral cuya proclamación haya sido anulada.

  21. Dª. Aurora . En 2005, fue interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco. En 2007, fue candidata por la agrupación electoral Pasaiako Abertzale Sozialistak en las Elecciones Municipales.

    3. D. Gustavo . En 2005, fue Interventor/apoderado por el PCTV/EHAK en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco. Según sentencia 53/06, de 09/10/2006 del JCI Nº4, fue condenado como autor de un delito continuado de daños terroristas a la pena de prisión de 2 años y, por delito de coacciones, a la pena de 6 meses.

    Al margen de toda la relación anterior, consta que D. Humberto y Dª. Paula, ambos candidatos por la circunscripción electoral de Álava con los números 20 y 21, fueron candidatos titulares con los números 10 y 2, respectivamente, en las elecciones autonómicas al País Vasco de 2001 por Askatasuna en Vitoria.

    En el mismo sentido, consta que D. Hugo, Dña Asunción y D. Bartolomé, todos ellos candidatos por la circunscripción electoral de Bizkaia con los números 4, 19 y candidato suplente 1, fueron candidatos titulares con los números 2, 5 y 2, respectivamente, en las elecciones autonómicas al País Vasco de 2001 por Askatasuna.

SÉPTIMO

Valoración conjunta de la prueba aportada conformada por los elementos probatorios objetivos y subjetivos expuestos.

Así las cosas, este Tribunal ha alcanzado la convicción de la existencia de una continuación o sucesión de las agrupaciones de electores a las que hoy nos referimos respecto de los partidos políticos ilegalizados, apreciando la presencia de un designio defraudador dirigido a la continuidad de los partidos ilegalizados que se infiere de una serie de elementos probatorios de diversa índole que más adelante pondremos de manifiesto. De modo que tales agrupaciones electorales no responden verdaderamente al fin legítimo del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sino al de eludir los efectos de un pronunciamiento judicial de ilegalización y disolución de unos partidos políticos, cuya continuación se pretende.

Los expresados hechos ponen de relieve la existencia de un proceso de configuración de las agrupaciones que proponen las candidaturas recurridas, como mero instrumento que permita su utilización por los partidos ilegalizados, lo que revela de manera inmediata su falta de autonomía por la sujeción a las directrices de los partidos ilegalizados.

En este particular debe destacarse especialmente el revelador contenido de las informaciones periodísticas incluidas en los informes policiales y los hechos expuestos en los mismos recogidos en el fundamento de derecho quinto, que ponen de manifiesto, sin sombra alguna de duda, que el proceso de presentación de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores ha sido dirigido, preparado, organizado, dinamizado, controlado y animado por Batasuna, a fin de poder llevar a cabo el designio de dicha formación política ilegalizada de participar en los procesos electorales y, en su caso, conseguir la presencia de sus candidatos en la Cámara Vasca.

Tales informes reflejan hechos incontestados de conocimiento general y declaraciones de personalidades u organizaciones políticas vinculadas al entorno de ETA/Batasuna. También revelan que no ha existido por parte de los autores de las mencionadas declaraciones voluntad alguna de ocultar el papel jugado desde el entramado de Batasuna en la instrumentalización de las agrupaciones electorales cuya constitución han promovido y dirigido, desde su posición privilegiada en dicho entramado, lo que se corrobora por su tarea de recogida de firmas en apoyo de las agrupaciones electorales impugnadas.

En el presente supuesto, el apoyo y tutela ejercidos desde la ilegalizada Batasuna sobre las agrupaciones constituidas para propiciar la presentación de las candidaturas cuya proclamación se impugna es evidente, y manifiesta con rotundidad el verdadero objetivo de las mismas, consistente en dar continuidad a la actividad de aquel partido político ilegal.

La espontaneidad y naturaleza efímera que caracteriza a las agrupaciones electorales resulta desvirtuada en este caso también por la común denominación de las agrupaciones electorales impugnadas, todas ellas participadas del acrónimo D3M, pretendiéndose con ello otorgar a su constitución y actividad una vocación de permanencia impropia de tales instrumentos, asegurándose la inequívoca identificación de las agrupaciones así designadas como sucesoras de Batasuna con el fin de aglutinar en su favor la adhesión de los votantes en las urnas.

Es más, la estrategia mostrada por los líderes de Batasuna en innumerables comparecencias públicas y la trama urdida en torno a la constitución de las agrupaciones electorales que nos ocupan revela un reconocimiento expreso, desde lo que se ha venido en denominar el entramado de Batasuna, de su designio defraudador de la ilegalización de los partidos políticos mencionados, capaz por sí solo de acreditar su vocación de suceder a los mismos, sin necesidad de verse acompañado de elemento subjetivo alguno de vinculación entre las formaciones políticas ilegalizadas y los candidatos de tales agrupaciones electorales.

Precisamente por este motivo debe rechazarse la idea, expresada en este proceso, de que una eventual exclusión de la contienda electoral de ciertas agrupaciones de electores encontraría justificación en la integración en ellas de determinadas personas representativas de la "izquierda abertzale". Esta Sala, lejos de dar respaldo a esa argumentación, puesto que en todo caso de lo que en este proceso se trata es de juzgar conductas y no ideologías, considera que, en tales casos, el fundamento de la indicada exclusión no sería la pertenencia o proximidad de dichas personas a la "izquierda abertzale", sino la caracterización de las mismas como personas que ocuparon cargos destacados o representativos de los partidos ilegalizados y que, pese a la ilegalización de éstos, han continuado actuando en la vida pública como si aún ostentaran tal condición.

Por otra parte, y entrando a valorar la vinculación subjetiva, y, en atención a los criterios de valoración de interacciones entre los candidatos y los partidos ilegalizados, expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, plenamente acordes con la doctrina constitucional, y debidamente apreciadas conjuntamente con los elementos objetivos examinados, hemos de considerar en relación con la mayoría (casi totalidad) de los integrantes de las tres agrupaciones de electores cuya proclamación de candidaturas se impugna en este proceso, que la presencia en las mismas de candidatos que han mantenido vínculos con los partidos ilegalizados y disueltos constituyen indicios de entidad suficiente como para inferir razonablemente de ellos que su presencia en las candidaturas proclamadas responde al propósito de desarrollar desde la Cámara Vasca, caso de resultar elegidos, el proyecto impulsado por los partidos disueltos, sirviendo de instrumento defraudador para dar continuidad a la actividad de dichos partidos, eludiendo así los efectos de su ilegalización, al tiempo que generando en el cuerpo de electores próximo al entramado Batasuna la confianza de que el proyecto que representa la agrupación de electores es mera continuación del entramado promovido por los partidos políticos ilegalizados.

Pues bien, como se desprende de los datos expuestos en relación con cada una de las que conforman la agrupaciones electorales antes expresadas, dicha inferencia lógica acreditativa del designio defraudador se proyecta sobre las mismas, debiendo destacarse como dato, cualitativamente significativo y cuantitativamente relevante, el hecho de que en aquéllas se presenten un gran número de personas que en su representación concurrieron a anteriores procesos electorales o que ocuparon en ellos o en las instituciones en las que estaban representados cargos de especial responsabilidad, o que concurrieron como candidatos de agrupaciones de electores a las que se atribuyó la condición de sucesoras de los partidos políticos ilegalizados, razón por la cual fueron anuladas.

Acredita tal contaminación, la documentación obrante en las actuaciones con especial relevancia el informe que elabora el Servicio de Información de la Guardia Civil nº 4/2009, de 3 de febrero del que se puede inferir que, del total de ochenta y cuatro personas que integran las candidaturas «Arabako Democracia 3.000.000», «D3M» y «Demokrazia Hiru Milioi», ochenta y dos de ellas -esto es setenta y tres de los setenta y cinco candidatos titulares y la totalidad de los suplentes -nueve- guardan vinculación estrecha con formaciones políticas o agrupaciones de electores ilegalizadas o anuladas, ora siendo miembros de una o más mesas nacionales del máximo órgano de dirección de las coaliciones HB, EH y Batasuna -seis en total-, ya concurriendo como candidatos en diferentes procesos electorales bajo las siglas HB, EH, Batasuna, ANV o PCTV o integrando agrupaciones y/o plataformas electorales anuladas por esta Sala -sesenta y ocho-, bien interviniendo en calidad de interventores/apoderados en los pasados comicios vascos bajo las siglas antes reseñadas -seis -, siendo significativo que las cabezas de lista de las tres agrupaciones electorales sean o hayan sido dirigentes de HB, EH, Batasuna, PCTV o ANV. Finalmente, resulta trascendente que la práctica totalidad de los representantes de las agrupaciones electorales ante las respectivas Juntas Electorales Centrales de los tres Territorios Históricos, han sido candidatos por formaciones políticas declaradas ilegales judicialmente, habiendo sido uno de ellos condenado como autor de un delito continuado de daños por terrorismo.

En síntesis, por tanto, la valoración de la prueba aportada con sometimiento a las reglas de la sana crítica conduce a la Sala a estimar acreditados una serie de indicios o hechos indiciarios, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, antes relacionados, de cuya apreciación conjunta permite inferir racionalmente la concurrencia en las agrupaciones de electores impugnadas del presupuesto de hecho defraudatorio que recoge el articulo 44.4 de la LOREG, que ha de conllevar la anulación de la proclamación de sus candidaturas.

Por todo ello, y aunque, como dijimos, hubiera bastado el elemento objetivo antes valorado debidamente para acreditar la concurrencia de la sucesión que contempla el articulo 44.4 de la LOREG, este otro elemento probatorio de carácter subjetivo coadyuva plenamente a la misma convicción judicial.

OCTAVO

Costas.

El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. Pues bien, en el presente caso, habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias antedichas, no estima esta Sala procedente hacer pronunciamiento de ninguna clase en materia de costas.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Estimamos los recursos contencioso-electorales deducidos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en los que se impugnan los Acuerdos de proclamación definitiva de candidaturas adoptados por las Juntas Electorales de Zona correspondientes a los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, publicados en el Boletín Oficial del País Vasco de 3 de febrero de 2009, por los que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones al Parlamento Vasco de 2009, en lo relativo a las candidaturas de las agrupaciones de electores denominadas «Arabako Demokrazia 3.000.000», «D3M» y «Demokrazia Hiru Milioi».

  2. Declaramos no conformes a derecho y anulamos los actos de proclamación de las anteriores candidaturas.

  3. No hacemos especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. José Carlos Dívar Blanco D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Juan Saavedra Ruiz D. Ángel Calderón Cerezo D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Fernando Ledesma Bartret D. Aurelio Desdentado Bonete D. Román García Varela D. Pedro José Yagüe Gil D. Carlos Granados Pérez D. José Luis Calvo Cabello Dª. Encarnación Roca Trías Dª Rosa María Virolés Piñol D. Manuel Marchena Gómez Dª. María Pilar Teso Gamella D. Fernando Pignatelli y Meca

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