STS, 17 de Junio de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:4018
Número de Recurso257/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 257/2008, interpuesto por "TELEVISIÓN POR CABLE SANTA POLA, S.L.", representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 619/2005, sobre sanción por utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, que no se ha personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Televisión por Cable Santa Pola, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 619/2005 contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) de 11 de julio de 2005 que acordó "imponer a Televisión por Cable Santa Pola, S.L. dos multas de treinta mil euros (30.000) cada una, haciendo un total de sesenta mil euros (60.000), de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1.c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el art. 54.a) y

  1. de la mencionada Ley . Proceder al precintado de las instalaciones radioeléctricas, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante".

Segundo

En su escrito de demanda, de 31 de marzo de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente nuestra pretensión, se declare su no conformidad a Derecho, anulándola y dejándola sin efecto en todas sus partes, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de julio de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 10 de julio de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad 'Televisión por Cable Santa Pola, S.L.', contra la resolución sancionadora del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 11 de julio de 2005, que declaramos conforme a derecho, todo ello sin imposición de costas".

Quinto

Contra dicha sentencia interpuso "Televisión por Cable Santa Pola, S.L." el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 257/2008, fundado en los siguientes motivos:

  1. - Su contradicción con "la sentencia dictada el 9 de mayo de 2005 por la propia Audiencia Nacional ".

  2. - "La sentencia que se recurre no motiva en manera alguna la fundamentación alegada por esta parte en su demanda en relación con la absoluta carencia de los criterios aplicados en la resolución administrativa sancionadora para la determinación de la cuantía impuesta por cada una de las dos sanciones, siendo así que, a tenor del art. 56 Ley General de Telecomunicaciones y art. 131 LRJAP-PA, procedía adecuar la misma a la gravedad del hecho infractor (en este caso ni siquiera la presunta emisión por mi representada producía interferencias prejudiciales) y a los beneficios obtenidos".

  3. - "La sentencia cuya casación interesamos vulnera el derecho de presunción de inocencia que ampara a mi representada, por desconocer el contenido imposible del Acta de Inspección en que se basa la resolución administrativa que declara conforme a derecho".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso "por no darse los requisitos de los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdicción ; con costas al recurrente ex artículo 139.2 de la Ley citada".

Séptimo

Por providencia de 14 de abril de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 21 de junio de 2007 . En ella, como ha quedado expuesto, el tribunal de instancia declaró conforme a derecho la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que impuso a la recurrente ("Televisión por Cable Santa Pola, S.L") dos sanciones de multa por la comisión de sendas infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el art. 54.a) y b) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones . Las sanciones fueron impuestas por la utilización de frecuencias radioeléctricas no asignadas, esto es, sin la preceptiva autorización administrativa.

La parte recurrente considera que dicha sentencia contradice la dictada por la misma Sala de la Audiencia Nacional "el 9 de mayo de 2005 acompañada al presente escrito". La referencia es errónea pues la sentencia que adjuntó como de contraste es la dictada por el tribunal de instancia el 9 de junio de 2006, desestimatoria del recurso número 1320/2002.

Segundo

El recurso de casación para la unificación de doctrina queda circunscrito a contrastar si ante situaciones en las que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo los mismos litigantes o hallándose en idéntica situación, resulta distinta la respuesta de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En el caso que nos ocupa dicho recurso no podrá ser estimado, y ello por dos razones. En primer lugar, la recurrente prescinde de exponer la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada" que es preceptiva a tenor del artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional . Su escrito de interposición se limita a afirmar en términos muy generales que concurre "la identidad sustancial de situación de los litigantes, hechos y fundamentos y pretensiones" pero no detalla con la precisión necesaria las situaciones jurídicas contempladas por ambas, omisión particularmente significativa en lo que se refiere tanto a los hechos como a las normas aplicadas y, de modo especial, a los fundamentos jurídicos en que se basaron una y otra sentencia. Este defecto procesal, no infrecuente en impugnaciones análogas a la de autos, debería determinar por sí solo la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En segundo lugar, si hubiera cumplido con la carga procesal que impone el citado precepto, la recurrente hubiera podido observar que las circunstancias y -sobre todo- los motivos de decidir expuestos en la sentencia de contraste son distintos de los de la ahora recurrida, por lo que no hay una respuesta judicial diferente frente a situaciones sustancialmente iguales.

  1. En el litigio zanjado por la sentencia de contraste, referido a una emisora de radiodifusión sonora de la que era titular el Ayuntamiento de Turrillas que emitía produciendo interferencias en un centro de comunicaciones de AENA, la Corporación municipal sostenía que contaba con la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que a ésta correspondía la competencia para sancionar. La Sala de instancia así lo aceptó considerando, entre otras razones, que resultaba aplicable el Decreto regional 174/2002, regulador del régimen de concesión por la Comunidad Autónoma de Andalucía de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencias.

En el recurso al que pone fin la sentencia recurrida, por el contrario, los hechos venían referidos a una sociedad limitada que emitía programas de televisión utilizando frecuencias radioeléctricas no asignadas. En el recurso no se plantearon cuestiones relativas a la competencia sancionadora de la Administración autónoma (en este caso, de la Comunidad Valenciana) como obstativa a la del Estado. La Sala de instancia, en congruencia con los términos del debate, no hizo ninguna referencia al supuesto conflicto competencial y se limitó a rechazar los motivos de impugnación de la demanda, esto es, los relativos a la caducidad del procedimiento sancionador, a la incidencia que en la infracción pudiera tener el titulo habilitante reconocido por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones para emitir televisión por cable y a la aplicación de los principios inspiradores del derecho sancionador.

Es claro, pues, que, además del incumplimiento de la carga procesal ya reseñada, no concurren en el caso de autos los presupuestos de identidad inexcusables en los recursos de casación para unificación de doctrina. De los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional sólo cabría apreciar el primero ("los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación") y el último (la pretensión anulatoria de las sanciones), pero no puede afirmarse ni que los hechos sean iguales ni, sobre todo, que los fundamentos jurídicos alegados en los recursos y analizados en las sentencias que culminan con los supuestos fallos contradictorios sean "sustancialmente iguales".

Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]".

Pues bien, en el supuesto de autos podría admitirse, repetimos, la identidad subjetiva (matizada, pues se trata de litigantes diferentes aunque en similar situación) y la de pretensiones pero en ningún caso la identidad causal ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan "sustancialmente iguales". Ausencia de identidad que no queda suplida por la circunstancia de que los dos litigios versen sobre sanciones impuestas en el marco de la actividad administrativa de inspección y control del uso del espectro radioeléctrico.

Como quiera que, por lo expuesto, no se dan todas las circunstancias de identidad requeridas, falta el primer presupuesto imprescindible para el acogimiento del recurso, que debe ser desestimado.

Tercero

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y de la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 257/2008, interpuesto por "Televisión por Cable Santa Pola, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2007, recaída en el recurso número 619 de 2005. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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