ATS, 7 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Graciela, Dª. Penélope, Dª. Virtudes Y Dª. Apolonia presentó, el día 16 de julio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal, respectivamente,contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 60/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 526/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Villarreal.

  2. - Mediante Providencia de 17 de julio de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal el día 22 de julio de 2008.

  3. - El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Dª. Graciela, Dª. Penélope, Dª. Virtudes Y Dª. Apolonia, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de septiembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de "TV. CASTELLÓN RETRANSMISIONES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 15 de septiembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES S.A", presentó escrito ante esta Sala el día 19 de septiembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida. El resto de partes recurridas no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESA L, al amparo del art. 469.1.3º y LEC, se alegaba la vulneración del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva así como el art. 461 y la Exposición de Motivos de la LEC.

    Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN, el mismo se interponía "conforme a lo dispuesto en los arts. 477.2.2º, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de aplicación el art. 479.4 de dicho texto legal, toda vez que la misma es susceptible de recurso de casación por ser de las comprendidas en los artículos citados.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se fundamenta en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, alega la infracción del art. 469.1 LEC y el principio de prohibición de la "reformatio in peius". En el motivo segundo directamente enlazado al anterior, se alega, al amparo del art. 469.1.3º LEC, la infracción del art. 24 CE por la indefensión que le ha producido la admisión de un escrito de impugnación a la contraparte.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º y el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dichos cauces no son los adecuados para acceder a la casación por cuanto el art. 477.2.2º LEC está reservado a los procedimientos tramitados en atención a la cuantía siempre que superen los 150.000#, mientras que el cauce del ordinal 3º, en relación al interés casacional, está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000, máxime cuando además no se cita precepto constitucional alguno como vulnerado.

  2. - Pero es que, además, resulta que el recurso no puede ser admitido en la medida en que la parte recurrente no ha concretado debidamente en el escrito de preparación del recurso de casación la infracción legal pretendidamente cometida, por lo que concurre la causa de inadmisión por omisión de infracción legal cometida en el escrito preparatorio de expresión de infracción legal (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479. 4 ). Esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 30 de octubre de 2007, 7 de febrero de 2006, 16 y 30 de diciembre de 2003, 3 y 10 de febrero, 2 y 9 de marzo, 25 de mayo y 30 de noviembre de 2004, en recursos 380/2007, 2151/2002, 3721/2001, 2566/2001, 3250/2001, 2546/2001, 35/2002, 2444/2002, 1713/2001 y 2205/2001 ), en los que se declara que el recurso de casación está sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente, siendo evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 6 y 20 de abril de 2004, recaídos respectivamente en recursos 264/2004 y 240/2004, y 5/2004 y 268/2004 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, como las relativas a la competencia territorial, y todas las demás, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica de la sentencia, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición Final Decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial en los recursos de casación, relativos a procedimientos seguidos en atención a la cuantía, circunscritos a la vía casacional del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues así lo establece el art. 479.3 de dicha LEC, y también en los recursos de casación relativos a procedimientos seguidos por razón de la materia, pues la existencia de "interés casacional" debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480.1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión en fase de interposición, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas). Dicho requisito, además, no puede ser subsanado en el trámite de alegaciones como ahora pretende la parte recurrente.

  3. - Por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso contemplada en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2, y ello por cuanto si bien la parte recurrente alega la infracción legal cometida, lo cierto es que no indica nada acerca del momento en que se cometió la infracción procesal que ahora plantea y tampoco sobre si pidió su subsanación, y basta el examen de las actuaciones para comprobar que la parte ahora recurrente no reaccionó, en su momento frente a la infracción que ahora denuncia. Así, alegado que no debió admitirse la impugnación de la apelación de "TV CASTELLÓN", la Sentencia de la Audiencia, expresamente indica en su fundamento de Derecho Quinto que la resolución que admitió a trámite dicha impugnación no fue recurrida por los ahora impugnados, aquietándose a su admisión, pues si bien hacía algunas consideraciones al respecto en el escrito de oposición a la impugnación, no recurrió en reposición la providencia de fecha 7 de enero que admitió a trámite la impugnación por lo que no puede ahora invocar como motivo del recurso una pretendida infracción que, en caso de haberse producido, consintió expresamente en su momento al no articular los mecanismos oportunos para la inadmisión del referido documento, limitándose a continuar con la tramitación de dicha impugnación.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario en cuanto a los motivos examinados que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 473.3 y 483.3 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Graciela, Dª. Penélope, Dª. Virtudes Y Dª. Apolonia contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 60/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 526/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Villarreal.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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