ATS, 7 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cornelio presentó el día 19 de noviembre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 633/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 782/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid. Igualmente, la representación de la mercantil Anton, S.L., presentó con fecha 19 de noviembre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la mencionada resolución.

  2. - Mediante Providencia de 4 de noviembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de la mercantil Anton, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2007, personándose en concepto de recurrente . Igualmente, con fecha de 21 de diciembre de 2007, el Procurador D. Albito Martínez Díez, presentó escrito en nombre y representación de D. Cornelio personándose como parte recurrente. Por último, mediante escrito presentado con fecha 21 de enero de 2008, la Procuradora Dª Ana María García Martínez, en nombre y representación de Dª Ariadna y Otros, presentó escrito personándose como parte recurrida .

  4. - Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, presentando escrito la parte recurrida con fecha de 15 de junio de 2009, mostrando su conformidad e interesando la inadmisión del recurso. Mediante escritos de fecha 15 y 17 de junio de 2009, las partes recurrentes, presentaron sendos escritos mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que la cuantía del procedimiento supera la exigida para acceder al recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida .

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que en el presente supuesto formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, artículo 249.2 de la LEC, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada -acción declarativa de nulidad de aceptación de herencia y de nulidad de contratos de compraventa y cancelación de inscripciones registrales-, expresándose en la demanda, folio 7 de las actuaciones de primera instancia, y en relación a la cuantía que " expresamente que la cuantía de la demanda se considera como indeterminada", fijándose así en el Auto de admisión a trámite de 20 de julio de 2004 (folio 79, 80 de las actuaciones de primera instancia), en su Fundamento de Derecho Segundo, sin que conste oposición de las partes demandadas ni en sus respectivas contestaciones ni en el acto de la audiencia previa, con lo que, conformadas las partes, el procedimiento se siguió desde un inicio por cuantía indeterminada, razón por la cual le queda vedado el acceso a la casación por la única vía posible para los asuntos determinados por la cuantía, esto es, la señalada en ordinal 2 del art. 477.2 LEC 2000, sin que sea posible acudir al cauce del "interés casacional" previsto en el nº 3 del referido art. 477.2 para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía. En conclusión, el procedimiento se ha seguido como de cuantía indeterminada por expresa voluntad de las partes, debiendo insistirse en que la cuantía indeterminada, de acuerdo con muy abundante y reiterada doctrina de la Sala, no supera el límite legal cuantitativo establecido en el art. 477.2, de la LEC, debiendo rechazarse las alegaciones que respecto de la cuantía formula la recurrente ANTON, S.L., pues es doctrina reiterada de esta Sala que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003) como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, la cuantía del pleito lo fue desde un principio como indeterminada sin que los recurrentes realizaran ninguna alegación al respecto.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación de los recursos ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - De conformidad lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Cornelio y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la mercantil Anton, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 633/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 782/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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