ATS, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de Dª. Natalia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2405/03, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: En relación con el motivo primero invocado del escrito de interposición, por falta de fundamento, dada la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, del desarrollo del motivo resulta que en realidad se está entrando en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que ha de incardinarse en el apartado d) del referido precepto de la LJCA (artículo 93.2.d. LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución desestimatoria, de fecha 25 de agosto de 2003, del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma Autoridad, de fecha 13 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la deficiente asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Princesa en Madrid, en el diagnóstico y tratamiento de un problema de LIPOMA, que en realidad era una SARCOMA en Grado III en la cara interna del muslo derecho.

SEGUNDO

Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la providencia antes citada -falta de fundamento por cauce procesal inadecuado-, el recurrente en el motivo primero del escrito de recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, refiere la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero en realidad del desarrollo del motivo la denuncia gira sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Pues bien, del examen de dicho motivo se constata una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo

88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (Rec.2477/2000) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoracióntambién deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo primero examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción, sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, pues se limita a reiterar las expresadas en el motivo del recurso que ahora se inadmite, y que son contrarias a la doctrina de la Sala referida con anterioridad.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Natalia, contra la Sentencia de 16 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2405/03, respecto del motivo primero; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto al motivo segundo; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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