ATS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 502/06 seguido a instancia de Eva, Piedad, Amparo, Felicisima, Leandro, Regina, Apolonia, Gema, Sabina, Benita contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y EULEN, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la excepción de modificación sustancial de la demanda invocada por AENA y EULEN, S.A. y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de junio de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y por Eulen y estimaba el interpuesto por Dª Eva y otros, y en consecuencia declaraba el derecho de los demandantes a percibir las cantidades especificadas en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2008 se formalizó por el Letrado D. Enrique López López en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2008 (rec. 3587/07), ha desestimado el recurso de suplicación formulado por la codemandadas frente a la sentencia de instancia, que acogió la pretensión deducida en demanda, en la que los actores interesaban se declarase la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y las diferencias salariales que se hubieran generado como consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo de empresa aeroportuaria por realización de funciones correspondientes a la categoría de TAPUC en el periodo reclamado. Los demandantes y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, fueron contratados por EULEN SA, para prestar servicios en la empresa AENA de la que aquella empresa era contratista. Y han venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. La sentencia de instancia declara la inexistencia de una lícita descentralización productiva y sí de una verdadera cesión ilegal de trabajadores. La Sala de suplicación comparte tal parecer y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia. Parte para ello de afirmar que los actores son conocidos como chaquetas verdes y desempeñan sus funciones en la sala vip del aeropuerto, recogen a los pasajeros, usan el datáfono, mantienen comunicación y reciben órdenes por el teléfono directo o canal del aeropuerto, si bien, para el desarrollo diario de sus tareas se entienden directamente con los ejecutivos del aeropuerto sin acudir a la supervisora de EULEN que acude de forma irregular al aeropuerto, sin recibir órdenes de las coordinadoras. Y aunque EULEN facilita el uniforme, material de oficina y teléfonos y en alguna ocasión ha alquilado algún vehículo para trasladar pasajeros, de forma habitual utilizan la furgoneta propiedad de AENA. Sentado lo anterior, la sentencia estima el recurso deducido por los trabajadores en lo que atañe a las diferencias salariales interesadas.

Disconforme la codemandada --AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, apoyado en la contradicción que dice existir entre dicha sentencia y la de la Sala homónima de Baleares de 27 de febrero de 2007 (rec. 592/06) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el 7 del pasado Noviembre en el Registro General de este Tribunal--, en relación con la existencia de cesión ilegal de mano de obra. En dicha referencial, se examina, por lo que ahora interesa, la posible existencia de cesión ilegal entre MANTRES SERVICIOS y AENA respecto a una trabajadora que venia prestando los servicios de información al público, sala de autoridades, atención a la aviación en general y tripulaciones en el aeropuerto de Ibiza y que vio extinguido su contrato al adjudicar AENA el servicio a otra empresa.

A pesar de la semejanza de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, que parten de unas condiciones similares en la ejecución del servicio contratado y en la gestión del personal adscrito al mismo, existen algunos elementos de disparidad que impiden la apreciación de la contradicción invocada. En concreto, se advierten diferencias en relación con ciertas facultades ejercidas respecto del personal por las empresas contratistas; así en la sentencia de contraste, el contratista mantiene todas las facultades de dirección y toma las decisiones necesarias para el desarrollo de la actividad, a través de un Coordinador perteneciente a su plantilla, buscando las soluciones concretas y dando órdenes a las azafatas, sin perjuicio del control ejercido por el director del expediente encargado de marcar los objetivos a cumplir. Por el contrario en el supuesto que hoy nos ocupa, se parte de una realidad fáctica diversa, al constar que los trabajadores prestaban servicios en las instalaciones de AENA y que la contratista se ha limitado a facilitar mano de obra, recibiendo instrucciones directamente de los ejecutivos del aeropuerto, sin acudir a la supervisora de EULEN ni a la Sra. María Virtudes que acude de manera irregular al aeropuerto. Por otra parte, también existen diferencias en cuanto a la vinculación de los medios materiales aportados por la contratista.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente pone de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique López López, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 3587/07, interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), por EULEN, y por Dª Eva y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 26 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 502/06 seguido a instancia de Eva, Piedad, Amparo, Felicisima, Leandro, Regina, Apolonia, Gema, Sabina, Benita contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y EULEN, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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