ATS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Florencia presentó el día 17 de abril de 2007 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 321/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1014/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 20 de abril de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 23 de abril de 2007 .

  3. - El Procurador Doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de DOÑA Florencia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2007 personándose en calidad de recurrente .

    El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, NUM003 DE VALENCIA se ha personado por escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2008 en calidad de recurrido. La parte recurrida SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 Nº NUM004 DE VALENCIA no se ha personado.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de abril de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM003 DE VALENCIA presentó escrito con fecha 25 de mayo 2009 en el que muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios, sujeto a al Ley de Propiedad Horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, respecto de las siguientes infracciones: 1º: artículos 3 y 4 de la LPH en relación con el 396 y 6.3 del CC, alegando la infracción de la jurisprudencia de las STS num. 828/1999 de 8 de octubre (RJ 1999/7319) y la STS núm. 187/1995 de 8 de marzo (RJ 1995/2154). 2º: se infringe el "ius cogens" por la sentencia ahora recurrida al admitir al existencia de tres comunidades independientes, infringiendo la STS de 10 de julio de 1991 (RJ 1991/5340 ), la STS de 19 de julio de 1993 (RJ 1993/6160), la STS de 28 de enero de 1994 (RJ 1994/571 ), la STS núm. 621 /1997 de 7 de julio (RJ 1997/5969 ) y las sentencias de las Audiencias : SAP Burgos Sección 3ª núm. 53/2000, la SAP Málaga (Sección 6ª) de 2 de julio de 1998, la SAP de Cádiz, Ceuta (Sección 6ª) de 18 de febrero de 2004 y la SAP de Rioja núm. 96/2003. 3º : Infracción de art. 7.1 del CC alegando las Sentencias TS nº 1117/2000 de 28 d e noviembre (RJ 2000/9244) y la STS de nº 194/2004 de 10 de marzo (RJ 2004/1822). 4º : Infracción de la jurisprudencia dictada en casos de error judicial, alegando las STS 991/1993 de 15 de octubre (RJ 193/7327), la STS 1165/1994 de 13 de diciembre (RJ 1994/9418 ) y la STS 618/2000 de 12 de junio (RJ 2000/5105). 5º : infracción del art. 1218 de CC, alegando las STS 618/2000 de 12 de julio (RJ 2000/5105) y la STS 696/ 2003 de 9 de julio (RJ 2003/4618). 6º: Infracción del art. 9.1 e) de la LPH alegándose las sentencias STS de 7 de junio de 1997, la STS núm. 92/1198 de 11 de febrero (RJ 1998/753), la STS de 3 de diciembre de 1991 (RJ 1991/8912 ) y la STS de 10 de diciembre de 1990 (RJ 1990/9931) además de la de la Audiencia de Barcelona de 20-10-2004 . 7º: Infracción del art. 17 norma 1ª de la LPH, donde se alegan las sentencias STS de 21 de julio de 1999 (RJ 1999/5961 ), la STS de 15 de marzo de 1985 (RJ 1985/1168), la STS nº 759/2003 de 21 de julio (RJ 2003/5846) y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de 24-10-2002, la SAP de Tarragona de 22-01-2003 y la SAP de Baleares de 12-11-2002 y 8º : Infracción del art. 5 LPH en relación con el 16.2 de la misma Ley, alegándose las sentencias siguientes : STS de 3 de mayo de 1988 (RJ 1988/3872), la STS de 30 de octubre de 1992 (RJ 1992/8354), la STS de 29 de octubre de 1993 (RJ 1993/8165), la SATS de 3 d febrero de 1994 (RJ 1994/9969), la STS nº 1188/2001 de 14 de Diciembre (RJ 2001/9356), la STS nº 706/2003 de 10 de julio (RJ 2003/4625), la STS 434/2001 de 16 de abril (RJ 2001/3364) y la STS de 1989/6958 ).

En su escrito de interposición la parte recurrente articula el recurso en nueve motivos :

Primero

Infracción del art. 16.2 LPH y la jurisprudencia que lo interpreta de conformidad con el art.

1.6 del CC, señalando las sentencias,la STS 681/1999 (RJ 1999/5961) la STS de 3 De mayo de 1988 (RJ 1988/3872) la STS de 25 de octubre de 1989 (RJ 1989/6958), la STS 434/2001 (RJ 2001/ 3364), La STS 1014/1993 de 29 de octubre (RJ 1993/8165) y la STS de 30 de octubre de 1992 (RJ 1992/8354), que parece referirse a la infracción señalada como número 8º en su escrito de preparación, donde señalaba literalmente como precepto infringido el "art. 5 LPH en relación con el art. 16.2 de la misma ley ...".

Segundo

Infracción por inaplicación de los arts 3 y 4 de la LPH de 21-7-60 reformada por la Ley 8/1999 de 6 de abril en relación con los arts 396 y 6.3 del CC, citándose la sentencias que citaba en la preparación en el número 1º.

Tercero

Infringe el art. 6.3 del CC respecto del ius cogens, sobre la imperatividad de las normas de la propiedad horizontal ( art. y disposición final única ) y los artículos 392,393,396 y 397 del CC, preceptos estos últimos que nos han sido citados como infringidos en el escrito de preparación, citándose la sentencia 681/1999 de 21 de julio, que no figura en el escrito de preparación.

Cuarto

Infracción del art. 7.1 CC así como la doctrina de los actos propios, que se corresponde con la infracción alegada con el nº 3 en el escrito de preparación, alegándose la STS 681/1999 que no aparece alegada en preparación y la STS 759/2003 y la 5846/2003 que aparecen alegadas en el escrito de preparación con la infracción 7º.

Quinto

Infracción por inaplicación del art. 1218 CC, en cuyo apoyo cita la STS 1993/4077 y la 2004/6629 que no se citan en preparación.

Sexto

Infracción por inaplicación del art. 9.1.e) de LPH en relación con el art. 393 y 1.6 del CC, citándose la STS 681/1999 que no figura en preparación, la 1985/1168 que en el escrito de preparación se hace figurar dentro de la infracción del art. 17 regla 1ª LPH .

Séptimo

Infracción por inaplicación del art. 17 norma 1ª en relación con el art. 5 de la LPH 49/1960 .

Octavo

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto el art. 218 LEC en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, alegando como doctrina las STS nº 1170/2003 y la STS 703/2003 que no figuran mencionadas en el escrito de preparación del recurso de casación.

Noveno

Infracción del principio de justicia rogada y los arts 216 y 218 LEC .

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  1. - No obstante, respecto de los Motivos Quinto, Octavo y Noveno, referido el primero a la infracción por inaplicación del art. 1218 CC, el segundo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto el art. 218 LEC, y el tercero referido a la infracción del principio de justicia rogada y los arts 216 y 218 LEC el recurso, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  2. - Pero es que además, con relación a los motivos Primero, Segundo Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Y concretamente en su Motivo Primero, donde se alega la infracción del art. 16.2 LPH porque citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de julio de 1999, de fecha 3 de mayo de 1988, de 25 de octubre de 1989, de 26 de abril de 2001, de 29 de octubre de 1993, de 30 de octubre de 1992, que establecen la necesariedad de convocatoria de todos los propietarios para asistencia a la Junta de propietarios, argumenta la parte recurrente que se ha vulnerado dicha jurisprudencia al haber sido citado sólo los propietarios de DIRECCION001 NUM003, no habiendo sido citados los propietarios que tienen acceso por el zaguán de CALLE001 nº NUM004, ni tampoco los propietarios de las plazas de aparcamiento del Garaje sito en el sótano de la finca, cuando basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta la valoración probatoria efectuada por la misma, no vulnera la doctrina jurisprudencial señalada, en tanto que, tras la valoración de la prueba, y precisamente en aplicación de la doctrina que ahora se dice vulnerada, concluye que al menos la Comunidad o Subcomunidad de DIRECCION001 NUM003 tenía un Estatuto aprobado, que no ha sido modificado, en la Junta de 18 de enero de 1978, que la sentencia ahora recurrida considera que aunque se aprobó denominándolo como Reglamento de Régimen Interior, y consecuente con su contenido cada subcomunidad han subsistido gestionando cada una sus gastos propios, afirmando la sentencia ahora recurrida que " ...puede existir una supracomunidad que agrupe a todos los propietarios del edificio, no nos consta su existencia ni consta documentada la existencia de una Junta en común ni la adopción de un acuerdo entre todos los propietarios...", siendo así que si no existía esa supracomunidad no es posible citar a todos los miembros de ella .

    Con relación a los Motivo segundo, sobre al infracción de los arts 3 y 4 de la LPH de 21 -7-1960 en relación con los arts 396 y 6.3 de CC considera que la sentencia infringe la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1999, y de 8 de marzo de 1995 que establecen el carácter indivisible de los elementos comunes del inmueble, tales como fachadas, suelo, cubiertas, y considera que la sentencia ahora recurrida ha vulnerado los anteriores preceptos interpretados por la jurisprudencia citada al reconocer la existencia de tres subcomunidades, siendo una única finca registral nº 34656, por lo que el acuerdo de los vecinos de DIRECCION001 NUM003 sobre reparación de la fachada implica una división de ese elemento común . Sobre este motivo damos aquí por reproducidos los razonamientos efectuados anteriormente con relación al Motivo primero, al que podemos añadir que la sentencia recurrida señala " que se evidencia en el acta de la Junta de 1992 que incluso las reparaciones costosas o de carácter extraordinario se han adoptado de forma separada, resultando que no consta impugnado aquel acuerdo ..." todo lo cual forma parte de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia.

    Con relación al Motivo Tercero sobre infracción del art. 6.3 CC sobre la imperatividad de las normas de la Propiedad horizontal ( Arts 3 y 4 y Disposición Final única y los arts 392, 393, 396 y 397 CC ) y alega la doctrina de las Sentencias de 21 de julio de 1999, de 10 de julio de 1991, de 19 de julio de 1993 y la de 7 de julio de 1997, referidas al carácter indisponible de las normas de Propiedad Horizontal, se dan por reproducidos los razonamientos anteriores, en cuanto que la sentencia que ahora se recurre señala que "...no nos consta su existencia ( de una supracomunidad) ni consta documentada la existencia de una Junta en común ni la adopción de un acuerdo entre todos los propietarios...".

    Con relación al Motivo Cuarto sobre infracción del art. 7.1 del CC así como la doctrina de los actos propios, alega la infracción de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1999, de 28 de noviembre de 2000, la nº 194/ 2004 ( RJ 2004/1822), y la de 21 de julio de 2003 que ese refieren a los actos propios, se dan reproducidos los razonamientos anteriores y cabe añadir que la sentencia recurrida considera que es la parte demandante la que no puede ir contra sus propios actos, "pues al adquirir su vivienda acató los Estatutos o Reglamento de régimen interior del que se desprendía claramente la existencia de una subcomunidad que funcionaba independiente al resto del edificio".

    Con relación al Motivo Sexto sobre infracción por inaplicación del art. 91 e) LPH en relación con el art. 393 y 1.6 del CC se alega la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1999, de 15 de marzo de 1985, de 10 de diciembre de 1990, de 7 de junio de 1997, que considera que se infringen al no cumplir el acuerdo cuya nulidad se pretende la obligación de participar todos los propietarios tanto en los beneficios como en las cargas, proporcionalmente a sus respectivas cuotas, debiendo reproducirse así los razonamientos anteriores en su integridad.

    Con relación al Motivo Séptimo sobre infracción por inaplicación del art. 17 norma 1ª en relación con el art. 5 de la LPH, alegando la doctrina de las sentencias de 21 de Julio de 1999, de 15 de marzo de 1985 y la de 21 de julio de 2003, considerando la parte actora y ahora recurrente que se infringe por la sentencia recurrida al admitirse por la misma, la modificación del Título Constitutivo sin la unanimidad requerida por la Ley, debiendo reproducirse aquí los razonamientos anteriores en cuanto a su inadmisión.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ). Por la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, a través de escrito, cuya argumentación no desvirtúa la anterior motivación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001, NUM003 DE VALENCIA procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001, NUM004 DE VALENCIA, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 321/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1014/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrida comparecida y debiéndose notificar por la Audiencia a la parte recurrida no comparecida SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001, NUM004 DE VALENCIA, a través de su representación en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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