ATS 1422/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:9532A
Número de Recurso10374/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1422/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 5ª), en autos Rollo de Sala número

100/2008, dimanante del Sumario número 11/2008, del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2009, cuyo Fallo dice: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Condenar al acusado Luis Andrés como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal, un delito de agresión sexual y un delito de lesiones, antes definidos, con la concurrencia en el delito de lesiones de la atenuante de reparación parcial del daño, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos delitos, a las penas: Por el delito de detención ilegal, de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Por el delito de agresión sexual, de siete años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Por el delito de lesiones de siete meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Acordamos igualmente la prohibición al acusado de acercarse a Luz, a su domicilio, lugar de trabajo y otros sitios que pueda frecuentar, por tiempo de 14 años. Segundo: Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a la señora Luz en 1.000 euros por las lesiones y 10.000 euros por la secuela y daño moral, con sus intereses correspondientes. Tercero: Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Andrés, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por incorrecta aplicación del art. 147 en consonancia con lo prescrito en el art. 617 ambos del CP. 4 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por incorrecta e infundada determinación de la responsabilidad civil en relación con lo dispuesto en los arts. 109 a 115 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo se subdivide en ocho apartados a través de cuya exposición el recurrente realiza una valoración de lo actuado en orden a mostrar cómo el Tribunal de instancia no ha aplicado una estructura racional y lógica de enjuiciamiento que tenga en cuenta la especial naturaleza del testimonio de la supuesta víctima enfrentado a la persistente negativa del acusado y demás elementos probatorios de carácter objetivo. Y así se ofrece una versión de lo sucedido basada en las apreciaciones del propio recurrente sobre los medios de prueba y su interpretación de los mismos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

    Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba. La Jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, pero no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ), se trata, por tanto, de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

    Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la prueba y sobre el sentido de cargo que la misma tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. (STS 22-2-07 ).

  3. Es al Tribunal enjuiciador al que se atribuye la tarea de valorar la prueba practicada (art. 741 LECrim ), y en este caso la sentencia recurrida muestra cómo el Tribunal valoró la declaración de la víctima de los hechos que mantuvo el relato de lo sucedido esencialmente en sus manifestaciones -la agresión física, la relación sexual impuesta y la retención- y la consideró acompañada de rotundas corroboraciones: las lesiones objetivadas por pericial médica, el sujetador con los tirantes rotos - cortados los tirantes- los mensajes de auxilio enviados con su teléfono y la primera escena en que el hijo de la víctima huyó del vehículo del acusado, lo que éste mismo reconoció al declarar en el sumario.

    Los testimonios de terceros que prestaron declaración en el juicio también son analizados en la sentencia, que los valora de forma distinta a como lo hace la defensa, ofreciendo incluso la falta de veracidad palpable -la mentira, dice la Sala- en que incurrió uno de los ocupantes de la vivienda en que ocurrieron los hechos en su resolución de mostrar que no advirtieron nada raro entre acusado y víctima, cuyas manifestaciones corroboran la prolongada estancia de la víctima en la habitación del acusado. De otro lado, frente al relato de la víctima el propio acusado ofreció explicaciones divergentes a lo largo de la causa, así manifestó, primero, que el sujetador se rompió cuando él agarró a la víctima en el coche para que no se bajara queriendo hacerlo como lo hizo su hijo, y que la mujer se golpeo la cara al frenar y sangraba, después en el plenario admitió que la había pegado - se pusieron a discutir y le dio una bofetada- pero no sangraba aunque le quedaron los ojos morados, y no supo explicar el hallazgo del sujetador roto. La pericia médica acredita la existencia del hematoma, de la lesión en la nariz y del trastorno por estrés postraumático. La testifical acredita que había cuchillos en la habitación del recurrente.

    Las notas apreciadas por el tribunal de instancia, extraídas desde la valoración de la testifical de la víctima aparecen corroboradas por las restantes pruebas practicadas. Se constata pues que la condena efectuada por el Tribunal por la comisión de los hechos con todas las circunstancias que refleja el factum, no es la exclusiva manifestación de voluntad de éste, sino la consecuencia lógica y esperada del proceso valorativo de toda la prueba practicada. Y en consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el documento acreditativo del error es la pericia médico forense, a los folios 27, 28 y 105, los informes que llevan a concluir que la víctima no presentaba signos evidentes de violencia en el rostro lo que resta credibilidad al testimonio de la víctima.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ) (STS 30-6-05 ).

  3. El recurrente ofrece un detallado análisis de la prueba pericial que invoca en el motivo, relacionándolo con las manifestaciones de la víctima para pretender que no hubo una fractura de huesos de la nariz lo que unido a las demás pruebas obrantes en la causa pone de manifiesto que la versión de la víctima carece de sustento probatorio.

Pero lo cierto es que los informes periciales ratificados en el plenario y con las explicaciones ofrecidas en dicho acto acreditan exactamente lo que la sentencia dice en relación con ellos: que la víctima resultó con hematoma infraorbitario derecho y fractura no desplazada de los huesos de la nariz para cuya curación precisó de una primera asistencia con exploración radiológica y férula nasal con 20 días en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por incorrecta aplicación del art. 147 en consonancia con lo prescrito en el art. 617 ambos del CP .

  1. Alega el recurrente que se ha condenado al acusado como autor de un delito de lesiones sin darse los elementos esenciales que recoge el tipo, al no existir tratamiento médico para las sufridas por la víctima; la férula se impuso por prevención médica o de manera profiláctica sin ser necesaria.

  2. La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado. Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. (STS 4-11-08 ). Jurisprudencialmente se ha señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico", "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" (STS 27-10-04 ). Es cierto que la colocación de la férula supone, en terminología utilizada en STS. 21.11.2001, una cirugía menor o en cualquier caso, una actuación medica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía que integra el concepto de tratamiento medico a los efectos del art. 147 CP (STS 4-11-08 ). Si un médico o un equipo médico ha actuado de un determinado modo, sin más, debemos entender que ese procedimiento curativo era el indicado o uno de los mejores de los que estaban indicados. (STS 7-7-03 ).

  3. Y el hecho probado dice que la víctima resultó con hematoma infraorbitario derecho y fractura no desplazada de los huesos de la nariz para cuya curación precisó de una primera asistencia con exploración radiológica y férula nasal con 20 días en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Hubo pues una colocación de férula para tratar la indicada fractura decidida por facultativo médico como necesaria para curar la lesión lo que, según doctrina anterior de esta Sala, integra el concepto jurídico de "tratamiento médico" necesario a que se refiere el mencionado artículo 147 del Código Penal, como elemento integrante del delito de lesiones y frontera que delimita esta tipificación de la de la infracción lesiva a título de simple falta, del artículo 617 . (STS 14-5-04 ). Las manifestaciones de la perito en juicio no indican que la colocación de la férula fuera innecesaria como pretende el recurrente, que afirma que se hizo por pura prevención médica o de manera profiláctica, cuando el informe médico es claro, en urgencias se diagnosticó "fractura nasal" por la que se colocó férula indicando como tratamiento la retirada de la férula en 10 días, el informe de sanidad forense describe "fractura no desplazada huesos propios nariz" y asistencia consistente en "prescripción de antiinflamatorios y férula nasal 12 días".

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por incorrecta e infundada determinación de la responsabilidad civil en relación con lo dispuesto en los arts. 109 a 115 del CP .

  1. Alega el recurrente que se han estimado probados unos hechos que no responden a la realidad imponiendo por ello erróneamente el pago de una cantidad como consecuencia de las secuelas y el daño moral sufrido por la supuesta víctima. El daño moral carece de crédito alguno.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ). La Jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria; cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados. (STS 4-11-03 ).

  3. En este caso, la propia descripción del hecho -que relata, sucesivamente, una agresión física, una detención ilegal y una agresión sexual- constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2.000, entre otras) que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante, pues la Sala tras aludir al fijar la pena procedente, al notable grado de violencia desplegado por el acusado y lo prolongado del sufrimiento infringido a la víctima, ha determinado la suma indemnizatoria fijándola en 1000 euros por las lesiones y 10000 euros por la secuela y el daño moral, sin rebasar, sino al contrario, las peticiones de la acusación, otorgando las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal pese a que no se consideran descabelladas por el Tribunal las pedidas por la acusación particular -1200 y 15000 euros, respectivamente- y no sin poner de manifiesto la falta de alcance práctico de tal pronunciamiento ante la insolvencia del acusado.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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