ATS 1511/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:9386A
Número de Recurso2538/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1511/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2007,

dimanante de Sumario 5/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, en la que se condenó "a Fausto, como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años de prisión y a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En orden a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a la testigo X en la cantidad de 6.000 #, que se verá incrementada en su caso con los intereses correspondientes conforme previene el art. 576 LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Fausto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Valentina López Valero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 852 Lecrim. vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. 2 ) Al amparo del art. 852 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 180.5 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. El recurrente considera infringido dicho derecho fundamental, dado que estando detenido su defendido, en sede policial, la testigo protegido X procedió a identificar al autor de los hechos sin que estuviera presente el Letrado del acusado y sin cumplirse las demás exigencias legales sobre la composición y reseña de datos. Añade además, que dada esa nulidad del reconocimiento efectuado en sede policial, devienen igualmente nulas las posteriores declaraciones de la testigo sobre la identificación del autor de los hechos.

  1. Como dice la STS 146/98, 10 febrero, los reconocimientos fotográficos son necesarios muchas veces cuando aún no hay datos para acudir a un reconocimiento en rueda y su resultado puede ser un eficaz medio de investigación policial que permita avanzar en ella e incluso, no siendo por sí mismos pruebas, pueden constituir base de verdaderas pruebas posteriores, sin que la exhibición de fotografías, sistema habitual y frecuente de realizar investigaciones, pueda afectar negativamente a posteriores reconocimientos en rueda (Sentencias de 31 enero 1991 [RJ 1991\508], 22 enero 1993 [RJ 1993\292], 15 marzo 1994, 5 mayo 1995 [RJ 1995\3566] y 19 febrero y 7 marzo 1997 [RJ 1997\1615 y RJ 1997\1958 ]).

    Por otra parte, con relación al reconocimiento del acusado en el plenario, esta Sala ya ha señalado que dicho reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido (STS 23-3-99, y STS 28-2-01,15-3-05, entre otras). En este sentido, por ejemplo, la STS de 20 enero 2003, señala que "el reconocimiento efectuado con posterioridad en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación y contradicción está sujeto a la credibilidad que merezca al Tribunal dicho reconocimiento (artículo 717 LECrim [LEG 1882\16 ]) y de esta forma deberá valorarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim (STS 1512/1999, de 22-10 [RJ 1999\7581 ])". También se puede mencionar la STS 25 abril 2002 cuando sostiene que: "Hubiera sido, por supuesto, aconsejable que en el Juzgado de Instrucción se hubiese celebrado una diligencia de reconocimiento en rueda cuando las circunstancias lo hubiesen permitido, pero la firmeza y contundencia con que se produjo el reconocimiento en el acto del juicio oral son idóneas para compensar en este caso, más que suficientemente, la ausencia de aquella diligencia en la fase instructora del procedimiento".

  2. En el presente caso, no asiste la razón al recurrente. En primer lugar, en sede policial no hubo, como sostiene la defensa, un reconocimiento fotográfico del acusado en sentido estricto, por lo que no son aplicables las prescripciones legales de los arts. 520 y 369 Lecrim. El reconocimiento del acusado por parte de la testigo tuvo lugar antes de la detención en la vía pública, tal y como detalla la sentencia de instancia, precisamente cuando la testigo se lo encontró por casualidad por la calle, por lo que llamó aquella a su padre, encontrando así al acusado en un bar al que acudieron los policías, tras ser requeridos por el padre. Al llegar la policía, incautaron al acusado una cantidad de hachís y le llevaron detenido por tal motivo, y la denunciante al acudir a comisaría le volvió a ver por casualidad, sentado en uno de los bancos de la sede policial. Por tanto, se trata de un reconocimiento casual respecto del cual se hacía imposible materialmente cumplir con las exigencias legales.

    Por otra parte, aun cuando hubiera habido un reconocimiento fotográfico, conforme a la jurisprudencia expuesta, cualquier irregularidad apreciada en el mismo no afectaría a la posterior rueda judicial ni al reconocimiento del acusado en el plenario.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que respecta a la identidad de la persona que le agredió. Entiende que no se cumplen los requisitos que esta Sala viene estableciendo para que la declaración de la víctima pueda considerarse como única prueba de cargo válida. En especial hace alusión a las contradicciones de la víctima sobre la identidad del autor. Así en su primera comparecencia policial, la testigo manifestó no recordar la cara del agresor y, sin embargo en posteriores declaraciones manifestó haberle visto perfectamente la cara. También se contradijo, a juicio de la defensa, en lo referente a si conocía o no previamente al agresor. Aclara que esas contradicciones no son irrelevantes, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, careciendo de justificación el estado emocional de la víctima y siendo incomprensible el que omitiera en su declaración policial que conocía previamente al agresor. También alude a la situación psíquica previa de la víctima antes de ocurrir los hechos como base de la falta de credibilidad de la identificación del acusado, a la ausencia de lesiones en la víctima y a la insuficiencia del informe psicológico sobre la credibilidad de la testigo como dato objetivo corroborador.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En el caso presente, la defensa no discute la existencia de los hechos enjuiciados, sino su autoría por parte del acusado, siendo, por tanto, éste el aspecto a analizar. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probada la autoría de los hechos por parte del acusado. En primer lugar, tal y como se expuso, está el reconocimiento casual del acusado por parte de la víctima, tanto en la vía pública como después en comisaría. En segundo lugar, en fase de instrucción, la víctima volvió a reconocer al acusado en una rueda judicial practicada con todas las garantías legales y finalmente, en el acto del plenario, la víctima volvió a manifestar, tal y como expone la sentencia de instancia, que la persona que estaba viendo es la que le agredió. La Audiencia Provincial de instancia otorga plena fiabilidad a este reconocimiento, por no apreciar ninguna causa de incredibilidad subjetiva, puesto que las partes no tenían ningún tipo de relación previa y además se destaca igualmente la persistencia en cuanto a la identificación del acusado. Así mismo, el órgano a quo, analiza las contradicciones expuestas por la defensa sobre lo declarado por la testigo acerca de si podría o no identificar al autor de los hechos y sobre si le había visto anteriormente. La Sala de instancia le justifica esas divergencias en el estado emocional de la víctima propio de la situación que acababa de sufrir, y teniendo en cuenta además que efectivamente, aunque la víctima dijera en un principio que no podría reconocer al autor, lo que no hay duda es que sí pudo dar rasgos concretos del mismos. Por otra parte, es lógico, tal y como explica el órgano judicial a quo, que transcurrido un tiempo, es cuando la menor ya sostenga que sí había visto con anterioridad al acusado, puesto que a medida que pasa el tiempo y estando ya la víctima más calmada, es cuando puede precisamente recapacitar más concienzudamente sobre lo ocurrido. En cuanto a la situación psíquica de la víctima antes de ocurrir los hechos, tal y como viene a reconocer la sentencia de instancia, no consta que aquella fuera determinante de una posibilidad de invención de los hechos denunciados.

    En fin, la Sala ha expuesto una motivación razonable de porqué otorga credibilidad al reconocimiento del acusado por parte de la víctima, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 180.5 del Código Penal . El recurrente señala que en los hechos probados de la sentencia no constan datos suficientes que permitan deducir un peligro grave para la vida o integridad física de la víctima al hacer uso de la navaja.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. En el factum de la sentencia se dice literalmente que el acusado "enseñándole una navaja le dijo vete conmigo, ella siguió andando sin escucharle, pero el acusado la siguió hasta darle alcance y tras sujetarle por el hombro, comenzó a pasarle la navaja por el vientre y una vez paralizada, dejando libre la mano con la que la sujetaba, comenzó a hacerle todo tipo de tocamientos, ...".

    Por tanto, atendiendo a estos hechos declarados probados, ha sido correctamente apreciado el tipo agravado del art. 180.5 Cp referente al uso de instrumentos peligrosos. Constituye sin duda, un peligro grave, al menos para la integridad física, el pasar una navaja sobre el vientre de una persona que además está en movimiento, puesto que es muy probable que ante cualquier reacción de la víctima, que es lógicamente de esperar en ese contexto, se cause alguna lesión importante sobre el vientre.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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