ATS 1489/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:9223A
Número de Recurso1882/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1489/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 5 de

diciembre de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala nº 53/07, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Játiva como procedimiento abreviado nº 53/2005, en la que se absolvía a Luis del delito de falsedad del que fue acusado y a Pedro del delito de estafa del que fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, actuando en representación de la acusación particular constituida por Hispamer Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S.A. (hoy Santander Consumer E.F.C.S.A), con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y como parte recurrida Luis, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Isabel Covadonga Julia Corujo.

También es parte recurrida Pedro, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Victoria Pérez- Mulet Diez-Picazo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A efectos de una mayor claridad expositiva se comenzará la resolución de los motivos planteados por el formalizado por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega genéricamente infracción del artículo 24 de la Constitución así como de los artículos 314, 475, 476, 477 y 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse admitido en el plenario como prueba una pericial caligráfica presentada a instancia de la defensa pese a que no conste en las actuaciones ninguna resolución que lo acuerde y sin haberse seguido el protocolo que para su nombramiento establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestionando asimismo su valor probatorio al presumir su realización con base en unas meras fotocopias.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La inadmisibilidad del motivo es consecuencia, en primer lugar, de que el precepto procesal cuya vulneración se alega carece del carácter sustantivo que exige el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SSTS 427/2005 y 266/2006 ) habiendo de recordar aquí que el recurso de casación pertenece a la clase de los llamados recursos extraordinarios, una de cuyas características es precisamente la de que sólo cabe en aquellos casos expresamente autorizados al efecto. En segundo lugar, de que incluso aceptando a modo de hipótesis la presunción de la parte recurrente relativa al soporte sobre el que se realizó la prueba caligráfica, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la realizada sobre fotocopias es válida sin que pueda sostenerse la nulidad (STS 1296/2003 ). Y en tercer lugar, porque el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que en el ámbito de un turno de intervenciones a celebrar al inicio del juicio oral en el procedimiento abreviado puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de las pruebas que se propongan para practicarse en el acto, sin que rija en tal caso el procedimiento establecido en los artículos 456 y siguientes del citado texto legal, que es al que se refiere la parte recurrente, habiendo sido sometido dicho informe a contradicción en el juicio oral, por lo que no cabe hablar de indefensión.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    S EGUNDO.- El motivo restante denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error de la Audiencia las declaraciones de dos testigos, de uno de los imputados así como las periciales de la Guardia Civil y del Sr. Calixto, de los cuales infiere en síntesis que el acusado Luis hubiese falsificado la firma de Tania .

  5. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 209/2008 y 338/2008 ) se admite excepcionalmente su capacidad para modificar los hechos cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso

  6. La inviabilidad del motivo planteado deriva, por una parte, del hecho de que ni las declaraciones testifícales ni las de los acusados son documento a los efectos del art. 849.2 LECrim ., y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, ya que se tratan de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 25/2008 o 171/2008 ). Por otra, de que existen dictámenes contradictorios sobre la autoría de la firma que obraba en el contrato de préstamo y de otras pruebas que corroboran la conclusión alcanzada por la Audiencia, tal y como explica detalladamente en el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada mediante un juicio de inferencia que se ajusta a los cánones de racionalidad y motivación exigibles posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso. En realidad, lo que plantea el recurrente a través de los argumentos que desarrolla a lo largo del motivo es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pretensión ajena a la vía casacional elegida y que provoca de por sí la falta de prosperabilidad del motivo, procediendo recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal acordar la absolución (SSTC 390/2003 y 1532/2004; SSTS 1058/2007 y 147/2008 ), como ocurre en el presente caso .

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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