ATS, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Marcos Y OTROS presentó el día 27 de junio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 550/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 523/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo.

  2. - Mediante Providencia de 4 de julio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 9 de julio de 2007.

  3. - El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Marcos Y OTROS, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Marcos, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrida. El Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª. Belen Y D. Segundo, presentó escrito ante esta Sala el día 31 de julio de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 31 de marzo de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del motivo primero del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2009 la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión del motivo primero puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación al no resultar necesario acreditar el interés casacional y haber respetado la técnica casacional. La parte recurrida representada por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2001, manifestó su conformidad con la causa de inadmisión. La otra parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre nulidad de compraventa e indemnización de daños que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.2 LEC ), fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1261.3º, 1275, 1277 CC en relación con el art. 385 LEC, y 1257 del Código Civil.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, y que ésta supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000.

    El escrito de interposición se articula formalmente en dos motivos. En el motivo primero, la parte recurrente alega la infracción de los arts 1261.3º 1275 y 1277 del Código Civil en relación con los arts. 385 y 386 LEC. En el motivo segundo, la parte recurrente alega la infracción del art. 1257 del Código Civil .

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN, incurre, en relación con el motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa al plantear a través de la casación cuestiones que exceden de su ámbito (como ya se anunció en la providencia de 31 de marzo de 2008 y sin que a tal efecto se comprendan las referencias efectuadas por el recurrente en su escrito de alegaciones al interés casacional y a la no concurrencia de defectuosa técnica casacional). Y ello por cuanto a pesar de que en el motivo primero se dicen infringidos preceptos de derecho sustantivo, como son los arts. 1261.3º, 1275 y 1277 del Código Civil, lo que verdaderamente se denuncia es el ilógico proceso deductivo realizado por la Audiencia para alcanzar sus conclusiones en base a unas presunciones incorrectas, cuestiones, por tanto, las referidas a la prueba de presunciones de los arts. 385 y 386 LEC, de naturaleza claramente procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no es utilizado por la parte recurrente. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que las infracciones ahora examinadas deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Por lo que se refiere al motivo segundo, en la medida en que se cumple el presupuesto de recurribilidad exigido en el art. 477.2.2º LEC 1/2000, procede la admisión del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recursos de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcos Y OTROS, respecto a la infracción alegada en el motivo primero del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcos Y OTROS respecto a las infracciones alegadas en el motivo segundo del escrito de interposición.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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