ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NIELS ELEKTRO S.A." presentó el día 28 de noviembre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 256/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 187/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés.

  2. - Mediante Providencia de 11 de diciembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificada a los Procuradores de las partes con fecha 15 de diciembre de 2006 .

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "NIELS ELEKTRO S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 25 de enero de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Vicente

    , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de diciembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, sin que ninguna de las partes haya presentado alegaciones al respecto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000

    , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando que el procedimiento superaba la cuantía de 150.000# y que además el recurso presentaba interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida en que el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, y que la misma supera los 150.000#, el cauce adecuado para acceder a la casación es el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y no el ordinal 3º, reservado para los asuntos tramitados por razón de la materia. Ello no obstante, las resoluciones invocadas al amparo del ordinal 3º del indicado precepto a fin de acreditar el interés casacional, se entenderán citadas a mayor abundamiento en relación con las infracciones legales a que iban referidas.

    En el escrito de preparación se alegaba la infracción de los arts. 1504, 1124, 1295, 1123, 1265, 1266 y 1303 del Código Civil así como la jurisprudencia de esta Sala representada por las Sentencias de fechas 2 de octubre de 2002, 16 de febrero de 2000, 20 de junio de 2000, 6 de febrero de 1989 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de León de 9 de octubre de 2002 y Palencia de 1 de octubre de 2002 .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 1265, 1266 y 1303 del Código Civil al considerar el recurrente que hubo error invalidante en el consentimiento lo que determinaba la nulidad del contrato. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1124, 1504, 1123 y 1295 del Código Civil al considerar el recurrente que no procede la resolución del contrato por cuanto el impago del precio por la parte compradora estaba justificado de manera que no se puede decir que hubiera incumplido sus obligaciones.

  2. - El recurso en cuanto a sus dos motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, consistente en interponer defectuosamente el recurso al no respetar la base fáctica de la sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal exigencia deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que, la recurrente parte de considerar que existió un error invalidante del consentimiento por cuanto empleó la diligencia debida y no pudo conocer la imposibilidad de división o segregación de la finca en el futuro y, que además, no existió incumplimiento del contrato por su parte desde el momento en que se trataba de un contrato con prestaciones sinalagmáticas y la parte ahora recurrida habría incumplido su parte al entregar una mitad indivisa de la nave que ya era indivisible, por lo que estaban facultados para el impago, en la medida en que la finalidad del contrato habría quedado frustrada, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras analizar la existencia o inexistencia de dolo en la compraventa indicando que no ha quedado acreditado por cuanto ya en la escritura de compraventa se indicaba que el objeto de la venta era una mitad indivisa y no una finca independiente, sin que se acreditara tampoco que la parte vendedora asegurara a la demandada hoy recurrente las posibilidades de segregación, indica que ello no era además condición del contrato, para a continuación analizar la diligencia empleada por la parte compradora en la comprobación de las circunstancias que afectaban a la finca, quedando acreditado, a través de la declaración del administrador de la recurrente que ni acudieron al Registro de la Propiedad ni tampoco al Ayuntamiento, lo cual no es excusable máxime cuando el propio administrador tenía arrendada desde antes de la compraventa la finca litigiosa. Basándose en ello y además en el hecho de que no existe tampoco prueba de que la demandada requiriera al actor a fin de aclarar las circunstancias de la compraventa, señala la Audiencia que no existe causa justificada del impago, poniendo de manifiesto además la contradicción en que incurre la compradora por cuanto, pese a conocer la imposibilidad de segregación de la finca en mayo de 2002, siguió abonando plazos hasta el mes de agosto por lo que la segregación no era una condición esencial del contrato.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "NIELS ELEKTRO S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 256/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 187/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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