ATS 1243/2009, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1243/2009
Fecha20 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el Rollo de Sala 67/2007,

dimanante del Procedimiento Sumario 19/07 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2008, por la que se condenó a Pedro Miguel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y multa de 44000 euros, y al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la defensa del condenado, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, invocando como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba. 2 ) Infracción de precepto legal al amparo del art. 849.1º LECrim, en la aplicación del art. 369.1.6ª CO. 3 ) Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE en lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como documentos los informes periciales sobre tasación de drogas que obran en las actuaciones al folio 78 y 103, al entender que han sido valorados incorrectamente valorados y apreciados por la Sala de instancia.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

    Recordar que, en relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala 2ª ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.

  2. El motivo se centra en que en ningún momento de la instrucción el juzgado tuvo control efectivo sobre la sustancia incautada al recurrente, desconociendo en muchos momentos de la investigación, el paradero de la pieza de convicción. Lo anterior determinaría la ruptura de la cadena de custodia y la imposibilidad de valorar los informes periciales como prueba de cargo adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Al margen de que la razón invocada como imposibilidad de valorar los informes sobre tasación de drogas no guarda relación con el motivo empleado, señalar que la droga incautada al penado, conforme dictamen del Instituto Nacional de Toxicología, se recibe de la Delegación del Gobierno en Madrid, Área de Sanidad, que fue remitida por la Guardia Civil de Barajas. Obra a los folios 88 y 89 el informe original sobre la droga incautada, con expresión del número de Juzgado instructor y de actuaciones penales, nombre del penado, número de atestado, fecha de la incautación, peso bruto y neto así como naturaleza y pureza de la sustancia, siendo ratificado en el juicio oral por la perito del Instituto Nacional de Toxicología, así como informe de tasación económica en el folio 103, habiendo declarado también el agente de la Guardia Civil que guardó el paquete ocupado en la caja fuerte, manifestando como posteriormente se envío al Área de Farmacia de la delegación del Gobierno, constando la firma del recibí correspondiente.

    El órgano sentenciador no albergó duda alguna de que la sustancia analizada por el Instituto Nacional de Toxicología fue realmente la misma que se localizó en el interior de las maletas que portaba el acusado, por más que se insista en la tardanza en la analítica de la droga.

    No se aprecia error en la apreciación de la prueba basada en documentos que constan en autos que demuestren la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios, no habiéndose invocado documento alguno literosuficiente a efectos casacionales lo que hace decaer el motivo a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Con carácter subsidiario, en relación con el anterior motivo, se aduce infracción de ley por indebida aplicación del art. 369.1.6ª CP dando por reproducidos los mismos argumentos expuestos en lo que respecta a la alegada interrupción de la cadena de custodia e irregularidades en la conservación de la pieza de convicción, lo que determina que, al no resultar acreditado que la sustancia intervenida al recurrente fuera la misma analizada posteriormente por el Instituto Nacional de Toxicología, no puede aplicarse el subtipo agravado de notoria importancia.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

  2. Descartado el primer motivo y, debidamente contrastado por el órgano sentenciador, el hecho de la coincidencia de la sustancia analizada con la incautada al acusado, no cabe sino determinar la correcta aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 369.1.6ª CP a la vista de la cantidad intervenida de 1475,9 gramos de cocaína, con un índice de pureza del 64,1%, tal y como rezan los hechos probados; cantidad que supera con creces los 750 gramos que, para la cocaína fija el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 . La subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal del artículo 368 en relación con el art. 369.1.6ª del Código penal es correcta, no pudiendo prosperar el motivo alegado de conformidad con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Finalmente se invoca la infracción de precepto constitucional por entender vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en tanto en cuanto el pronunciamiento condenatorio se ha articulado en base a indicios, vertebrándose a partir de la declaración del acusado, quién en todo momento negó su participación en los hechos imputados, no habiéndose ratificado su declaración policial a presencia judicial, si bien se introdujo en el plenario mediante su lectura ex art. 730 LECrim . Esta declaración carecería de las garantías mínimas para valorarse como acervo probatorio, siquiera indiciario, lo que supone igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral con la inmediación del órgano judicial y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

  1. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptibles de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente, por un delito contra la salud pública, que la Sentencia recurrida valora en el Fundamento de Derecho Segundo. Se cuenta como prueba de cargo, con las manifestaciones del acusado, pues si bien negó en todo momento conocer que transportaba droga al entrar a España procedente de Malí, sus declaraciones padecen contradicciones a lo largo de la causa, pasando por la versión de que le habían encargado traer oro, a que estaba haciendo un favor por traer sólo ropa, contradiciéndose también acerca de si iba o no a recibir dinero a cambio. Sea como fuere, lo cierto es que no se le ha presentado al tribunal duda alguna acerca del conocimiento de que transportaba droga, no habiéndose ofrecido dato alguno ni del supuesto amigo a quién hacía el favor ni de las personas que le dieron la maleta.

    Frente a las contradictorias declaraciones del acusado se alza el hallazgo incuestionable, en el doble fondo de la maleta que portaba, de la cantidad de 1475, 9 gramos de cocaína, peso neto, con una pureza del 64,1%, habiendo declarado en el juicio oral el agente de la Guardia Civil nº NUM000 respecto a las circunstancias de la aprehensión.

    A lo anterior se une la pericial acreditativa del peso, naturaleza y pureza de la droga emitida por el Instituto Nacional de Toxicología, folios 88 y 89, ratificado por el facultativo de servicio el informe en el que consta que fue remitida por la Delegación del Gobierno en Madrid, Área funcional de Sanidad, una muestra de la sustancia incautada en las DP 6171/07 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, con 18.800 miligramos de lo que resultó cocaína, con una riqueza del 64,1%, expresada en cocaína base.

    Vuelve a insistir el órgano sentenciador en el apartado de valoración de las pruebas en que, pese a las alegaciones de la defensa relativas a las supuestas dudas acerca de la cantidad y naturaleza de la sustancia efectivamente intervenida, no existe incertidumbre acerca de la cadena de custodia, sin que se aleguen por la defensa auténticas razones por las que se impugna las documentales que cita. Para la fijación del valor de la droga en el mercado ilícito se tomó en consideración los precios señalados en las tablas del primer semestre de 2007 de la Oficina Central de Estupefacientes, y el informe de tasación de los folios 102 y 103 de la causa.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente, junto a las pruebas directas descritas, los indicios probatorios concurrentes en el presente caso, siendo una máxima de experiencia reconocida que nadie deja tan importante cantidad de droga en manos de alguien que desconoce lo que porta, con el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un altísimo valor económico; este indicio junto con las pruebas directas indicadas y la falta de acreditación fehaciente de medios económicos permiten afirmar que la inferencia realizada por el órgano de instancia se ajusta a las reglas de la lógica y principios de la experiencia, sin que la conclusión condenatoria pueda ser tachada de arbitraria o absurda.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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