ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de "CARAVANA-MONCAYO, S.A."/"ARANZ AUTO, S.A."/ "PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A.", de "ALLIANZ, S.A.", así como de "GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A.", presentaron escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 230/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 983/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 30 de octubre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de octubre de 2006.

  3. - El Procurador D. Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de "CARAVANA-MONCAYO, S.A."/"ARANZ AUTO, S.A."/ "PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A.", el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de "ALLIANZ, S.A.", y el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A.", presentaron escritos ante esta Sala, personándose en concepto de partes recurrentes. Asimismo el Procurador D. Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de "ENDESA-DISTRIBUIDORA ELECTRICA" y la Procuradora Dª Mª Isabel García Campillo, en nombre y representación de "MAPFRE EMPRESAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentaron escritos ante esta Sala personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2009, la parte recurrente "GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A." muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Las partes recurridas presentaron sendos escritos, de fechas 7 y 8 de enero de 2009, en los cuales expresan su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente "CARAVANA-MONCAYO, S.A."/"ARANZ AUTO, S.A."/ "PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A." preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros, entendiendo como infringidos el art. 1902 del Código Civil y el art. 35 del Decreto 3561/68, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión. El escrito de interposición se articula en cuatro motivos, a saber: como primer motivo alega la infracción del art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en materia de imputación objetiva de la responsabilidad; como segundo motivo aducía nuevamente la infracción del art. 1902 del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad extracontractual en supuesto de incendios; como tercer motivo, e insistiendo en la infracción del art. 1902 del Código Civil, en materia de los requisitos exigidos legalmente para la existencia de responsabilidad extracontractual; como cuarto y último motivo alegaba la necesidad de moderar la responsabilidad o concurrencia de culpas.

    La parte recurrente "ALLIANZ, S.A." preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros, entendiendo como infringidos el art. 1202 del Código Civil, el art. 35 del Decreto 3561/68, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión y arts. 158, 160 y 163 del Real Decreto 195/2000, de 1 de diciembre que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el cual, y con reproducción de los preceptos preparados, mantenía la teoría de la objetivación de la responsabilidad, especialmente exigible en el supuesto de creación de riesgos muy cualificados, como es el caso presente, relativo a suministro de energía eléctrica.

    La parte recurrente "GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A." preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros, entendiendo como infringidos el art. 1902 del Código Civil, arts. 8, 14 a 30, 32, 35 y 40 del Decreto 3561/68, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, arts. 41, 49 y 51.1º y a) y f) de la Ley 54/97, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, y arts. 160, 163 y 164.2 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, asimismo, y en último lugar, entendía infringidos los arts. 217.3, 5 y 6 y 385 de la LEC. El escrito de interposición se articula en cuatro motivos, a saber: como primer motivo alega la infracción del art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en materia de imputación objetiva de la responsabilidad; como segundo motivo aducía la infracción de los arts. 8, 14 a 30, 32, 35 y 40 del Decreto 3561/68, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, en cuanto a medidas de seguridad en las líneas de alta tensión; como tercer motivo, la infracción de los arts. 41, 49 y 51.1º y a) y f) de la Ley 54/97, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico ; como cuarto y último motivo alegaba la vulneración de los arts. 217.3. 5 y 6 y art. 385 de la LEC .

  2. - El recurso de casación interpuesto por "GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A.", y en concreto el motivo cuarto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, al denunciarse como infringidos los artículos 217. 3, 5 y 6 y 385 relativos a la prueba y carga de probar así como a las presunciones judiciales. Dichas cuestiones revisten un carácter estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la jurisdicción competente, procedimiento y acumulación de acciones, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso y si procede, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

  3. - Respecto de los recursos interpuestos por "CARAVANA-MONCAYO, S.A."/"ARANZ AUTO, S.A."/ "PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A." y por "ALLIANZ, S.A.", así como los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por "GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A.", deben admitirse al no concurrir causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación en relación con el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por "GROUPAMA-PLUS ULTRA, S.A.", y la admisión de los recursos interpuestos por "CARAVANA-MONCAYO, S.A."/"ARANZ AUTO, S.A."/ "PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A." y por "ALLIANZ, S.A.", así como los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por "GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A.", sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, en relación con el motivo cuarto, interpuesto por la representación procesal de "GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 230/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 983/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza.

  2. - ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR "CARAVANA-MONCAYO, S.A."/"ARANZ AUTO, S.A."/ "PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A." y por "ALLIANZ, S.A.", así como los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por "GROUPAMA-PLUS-ULTRA, S.A.", contra la mencionada Sentencia.

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