ATS, 6 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:8053A
Número de Recurso4132/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 896/05 seguido a instancia de Amelia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de septiembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a la Administración autonómica y condenando al Colegio.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Ángel Luis Gómez Díaz en nombre y representación de colegio privado concertado "NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE" DE MÉRIDA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto consistente en la falta de aportación de la certificación de la sentencia de contraste, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de septiembre de 2006 (Rec. 461/06), que con revocación de la de la instancia, que estimó parcialmente la demanda, condena al Colegio al abono del premio de antigüedad contemplado en el art 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito Nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura.

La actora que viene prestando servicios profesionales como profesora para el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, centro de enseñanza privada sostenido con fondos públicos, desde el 1 de marzo de 1980, cumplió 25 años de antigüedad el 1.3.05 (fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia). El IV Convenio Colectivo Empresas de Enseñanza Privada, tiene prorrogado su contenido normativo. Consta acreditado que la Junta de Extremadura ha abonado al Colegio la totalidad de las cantidades presupuestadas durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2000 a 2005, ambos inclusive, conforme se desprende de las certificaciones aportadas. Se acredita mediante la documental aportada que la demanda y reclamación previa se presentaron en el año de 2005.

Recurre en suplicación la Administración condenada por diferentes motivos y alegando diversas infracciones. Y por lo que ahora interesa, el debate en dicha instancia, ha girado, en primer lugar, en relación al alcance de la vigencia prorrogada del Convenio Colectivo de aplicación y que la Sala ya ha considerado vigente en ocasiones precedentes por obra de la tácita reconducción, al entender que la paga de antigüedad atañe al contenido normativo del Convenio y no al obligacional, por lo que desestima el motivo. Y en cuanto a la responsabilidad en el pago, habida cuenta que el abono de la paga extraordinaria por antigüedad -que pertenece al grupo de gastos variables - depende del agotamiento o no de las previsiones presupuestarias, pues si los mismos han sido superados, la Administración ha cumplido con lo dispuesto en las normas presupuestarias y debe ser el centro concertado quien abone las posibles retribuciones reclamadas, la Sala decide condenar al Colegio demandado en tanto que los límites presupuestarios para el año 2004 que delimitan la responsabilidad de la Junta de Extremadura han sido superados (Hecho probado quinto, introducido en suplicación).

El centro docente, que interpone el presente recurso, lo articula sobre la existencia de tres motivos de infracción y materias de contradicción, referidos respectivamente a la vulneración de lo dispuesto en el art.

86.3 ET en relación con la "ultraactividad" del convenio colectivo denunciado; al valor probatorio de las certificaciones emitidas por la Administración y la vulneración de la normativa que rige los conciertos educativos.

SEGUNDO

Para articular el primero de los motivos, selecciona la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de julio de 2001 (Recurso 627/2001).

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2006, se requirió a la recurrente para que aportara en el plazo de diez días la certificación de la sentencia invocada respecto de la que no constaba su petición en tiempo y forma, con el apercibimiento correspondiente. Transcurrido dicho plazo, por el Colegio recurrente no se dio cumplimiento al requerimiento. Por ello, y de conformidad con lo establecido en el art 222 LPL, procede, declarar la inadmisión de éste motivo por falta de aportación de la certificación correspondiente. A este efecto, es obligado recordar que es doctrina constante de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 29-9-93 (rec. 2634/92) y en los autos de fecha, 5-7-2006 (rec. 5153/05), 18-1-2007 (rec.-5471/05) y 12-9-2007 (rec. 525/07) entre otros muchos, que el recurrente incumplió con la obligación que le impone el art. 222 LPL ., no ya sólo porque no aportó la certificación de la sentencia contraria junto con el escrito de interposición, sino porque no la aportó tampoco durante el plazo de subsanación, con lo que incumplió dicha exigencia legal.

TERCERO

1.- Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia tal y como se adelantaba en la precedente providencia no se cumple en ninguno de los restantes motivos. 2.- La resolución alegada de contraste para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 8/3/2006 (Recurso 2658/05 ), confirma la de la instancia, que estimó la demanda condenando al Colegio la Presentación de Nuestra Señora de Granada y a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de forma solidaria al abono del premio de antigüedad, correspondiendo el pago delegado a la citada Consejería. En lo que ahora interesa, el debate en suplicación, se centra en determinar el límite cuantitativo a que debe alcanzar la responsabilidad solidaria de la Consejería demandada y ésta propugnó la modificación del hecho probado donde se hacía constar que no se había acreditado suficientemente el agotamiento de los fondos en referencia al concreto concepto cuyo pago se reclama. La Sala razona que no se niega valor probatorio a la certificación expedida sino que en este caso concreto el juez "a quo" considera que el contenido de la misma no acredita el dato indicado y de la misma no se desprende con claridad prueba de la superación de los límites presupuestarios referidos al centro en concreto y al concepto que se reclama, puesto que la aludida certificación se refiere globalmente a los fondos dotados presupuestariamente, sin desglose de los diferentes conceptos retributivos o de gasto. Concluye que no es, por tanto, la cantidad total asignada al Centro por el grupo "gastos variables" la que determina el agotamiento al Fondo, sino la que de forma individualizada, en referencia concreta a la antigüedad, se distribuya entre los profesores en atención a las circunstancias concretas de cada uno.

A la vista de lo cual, tampoco cabe entrar a conocer del presente motivo. Y ello con independencia de que la materia podría ir estrictamente referida a la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, y a las facultades que sobre el control de la misma puede ejercer la Sala de Suplicación, materias ajenas al recurso de casación unificadora. Por lo que se refiere a la pretendida contradicción, no concurre en el presente caso al no ser coincidentes los motivos de impugnación de las cuestiones relativas al valor de las certificaciones. Así, en la sentencia de contraste lo que se suscita es que el contenido de la certificación aportada carece del suficiente valor probatorio por que omite los datos relativos al concreto concepto en litigio. Cuestión ajena a la de la recurrida, en la que no se planteo nada parecido, si bien la Administración recurrente en suplicación consiguió la modificación del relato fáctico en virtud de las certificaciones aportadas. Los términos del debate son, pues, bien distintos, lo que impide establecer comparaciones entre las sentencias recurrida y de contraste en términos de contradicción doctrinal. Y ello por ser ajena a la recurrida el debate planteado en la de contraste pues en aquella no se discute la suficiencia de la certificación en función de su contenido.

4.- En el tercer motivo el núcleo de la cuestión jurídica es la determinación del obligado al abono de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el reiterado art 61 del IV convenio Colectivo y Disposición Transitoria 3ª, y en concreto si el obligado al pago es el Colegio o la Administración educativa correspondiente.

En la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (Valladolid), de 25 de octubre de 2004, la Disposición Transitoria Tercera fue modificada en el ámbito de la Comunidad de referencia, en virtud de la Orden de 22 de marzo de 2004, por la que se daba publicidad al Acuerdo de 14/3/2004 - por el que la Administración educativa regional asumía el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en un periodo de 4 años, entre el 2004 y el 2007- respecto de quienes ostentaran la antigüedad a la fecha de entrada en vigor del IV Convenio Colectivo y a razón de un 25% anual total del monto de la paga extra. Consta que los actores tenían cumplidos los 25 años de antigüedad a la fecha de entrada en vigor del Convenio. Figura acreditada la superación de los límites presupuestarios en el ejercicio 2003 y respecto a la partida de gastos variables y a la partida de salarios. Y la Sala de suplicación entiende que es insuficiente acreditar la superación del límite de gasto en el ejercicio 2003, debiendo acreditar o bien la superación presupuestaria en el ejercicio 2000 - momento en que nació el derecho al cobro - o bien el agotamiento en todo el periodo de vigencia del convenio - si se entiende que tal era el plazo de que disponía la Administración para su liquidación -. Por ello desestima el recurso formulado por la Administración educativa.

No es posible apreciar la contradicción que se alega, porque se produce una diferencia relevante en los supuestos decididos: En el caso de la sentencia recurrida no consta ni se alega que se haya firmado por la Administración demandada ningún acuerdo como el que el 17/3/2004 suscribió la Administración de Castilla y León, y tampoco se acredita la adopción por aquella Administración de una Orden como la aprobada el 22/3/2004. Además, en la sentencia de contraste la demanda se presenta el 19 de marzo de 2004 y no consta la fecha de reclamación previa, por lo que la Sala entiende, aparte de otros razonamientos, que la administración educativa está obligada al pago en virtud de la mencionada. Esta situación es distinta de la que contempla la sentencia recurrida, en la que hay constancia de la presentación de la reclamación previa en enero de 2005 y de que la demanda se interpuso en ese año y en la que la razón de decidir es que figura la superación de los límites presupuestarios en el año 2004, al entender que el abono de la discutida paga depende del agotamiento de las previsiones presupuestarias, en el año en que se entienda causada la retribución reclamada (Fundamento de Derecho Sexto).

Falta de contradicción que se ha apreciado en las sentencias de 8/11/2006 y de 28/9/06 (recursos 1159/05 y 5087/04, respectivamente) provenientes de Extremadura y con la misma sentencia de contraste de Castilla y León, con fundamento en la existencia del pacto de prorroga en ésta última y no en Extremadura, como elemento diferenciador, en la asunción especifica de obligaciones por la Comunidad de Castilla y León aceptadas por Orden de 22.3.04 y que no consta en la Administración de Extremadura.

No se desconoce que conforme a la doctrina unificada de esta Sala, contenida en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (Recurso 1688/2005) y en la de 29 de Junio de 2006 (Recurso 795/2005 ) lo determinante para dirimir la entidad responsable de abonar la paga de antigüedad en litigio es si se ha acreditado la superación de los límites presupuestarios en el año en que se formula la reclamación previa. Esto implica que la Sala se ha pronunciado en contra de los criterios de la sentencia de contraste y también del mantenido en la recurrida. Sin embargo al no superarse el juicio de contradicción no es posible la admisión del recurso.

CUARTO

Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (SSTS de 17/01/08 -rcud 818/07-; 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

Y esta exigencia no se cumple en el segundo motivo, pues no consta de forma clara cual es la disposición infringida, ni se apoya el recurrente en motivo de infracción, al no haberse citado el precepto o preceptos vulnerados ni fundamentarse la vulneración, planteando la unificación de doctrina en relación con el diferente valor, que a su entender se da a los certificados aportados por las Administraciones demandadas en relación con su concreto contenido. La recurrente manifiesta expresamente que " ningún caso está pretendiendo modificar los hechos declarados probados", y si por el contrario que se pronuncie este Tribunal sobre los extremos anteriormente indicados, por lo que podría deducirse que plantea una nueva valoración de la prueba. (Página 14 recurso), ajena a este excepcional recurso.

QUINTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Luis Gómez Díaz, en nombre y representación de colegio privado concertado "NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE" DE MÉRIDA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 461/06, interpuesto por JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 7 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 896/05 seguido a instancia de Amelia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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