STSJ Extremadura 601/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1841
Número de Recurso461/2006
Número de Resolución601/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 601

En el RECURSO SUPLICACION 461/2006, formalizado por el SR. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 7-3-06, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 896/2005, seguidos a instancia de Dª. Inés , parte representada por la Sra. Letrada Dª. ELENA BRAVO NIETO contra la recurrente y el COLEGIO NTRA SRA. DE GUADALUPE DE MÉRIDA, parte representada por el Sr. Letrado D. ANGEL LUIS GÓMEZ DÍAZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-La demandante, Inés , viene prestando sus servicios, con la categoría profesional de profesora desde el 1 de Marzo de 1980, en el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, Centro de Enseñanza Privada sostenido con fondos públicos en virtud de Concierto Educativo, con la codemandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TENOCLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, percibiendo un salario mensual sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de

1.767.53 euros. 2º.- En el Boletín Oficial del estado de 17 de octubre de 2000 se publicó el IV Convenio Colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos que en su art. 61 establece: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". 3º.- Dicho Convenio, que se tiene por reproducido, tiene una vigencia temporal hasta el 31/123/03, con efectos económicos desde el 1/1/00, habiéndose prorrogado su contenido normativo. 4º.-Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Inés CONTRA EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE y LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y en virtud de lo que antecede, condeno a ésta a que pague a la demandante la cantidad de 8.837,65 euros más el 10% en concepto de interés por mora y absuelvo al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-6-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-9-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a la Junta de Extremadura a que abone a la trabajadora demandante la cantidad reclamada en su demanda en concepto de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos y absuelve al colegio también demandado, interpone recurso de suplicación la Administración autonómica que en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada uno nuevo en el que se haría constar que "la Junta de Extremadura haacreditado que ha abonado al Colegio Nuestra Señora de Guadalupe de Mérida la totalidad de las cantidades presupuestadas durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2000 a 2005, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al efecto". Debe accederse a la adición propuesta ya que se desprende del documento en que se apoya, una certificación que figura en el folio 45 de los autos en la que el Interventor Delegado en la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura certifica que en el ejercicio 2005 se agotó la totalidad del crédito presupuestado para hacer frente a las cantidades que corresponde abonar a los Centros de enseñanza privada que han suscrito concierto educativo con la Comunidad Autónoma, documento de carácter público conforme a lo dispuesto en el artículo 317.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, hábil para acreditar el error del juzgador de instancia, al haber sido expedido, con referencia a archivos y registros de órganos de la Administración demandada, en concreto, el Sistema de Información Contable de la Junta, por funcionario público facultado para dar fe de actuaciones de la Administración en la que ejercen sus funciones. Se niega por el colegio recurrido en su impugnación el carácter de documento público al aducido por la recurrente, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003 , en la que, efectivamente, tratándose de un recurso de casación, el Alto Tribunal entendió que el documento en que se apoyaba el recurrente no tenía eficacia a estos efectos "al ser un mero informe emitido por un órgano de la entidad recurrente, cual es el Jefe del Servicio de Gestión Económica de la Consejería", pero no puede decirse lo mismo del documento de que aquí se trata pues, según el artículo 2.2 Decreto 92/1993, de 20 de julio , de la Junta de Extremadura, sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados, acceso a los registros y archivos, serán competentes, entre otros, para la expedición de certificaciones: b) El Interventor General, los Jefes de Servicio de la Intervención General y los Interventores Delegados, en lo referente a las actuaciones propias de la función interventora, y a los datos de contabilidad pública y de Tesorería. También alega el colegio impugnante que la revisión propuesta es intrascendente, argumento que no puede acogerse porque, ni se da esa intrascendencia, como se verá, y, aunque se diera, no es motivo para rechazar una revisión fáctica si procede admitirla por deducirse de los medios a que se refiere el precepto amparador del motivo, ya que la modificación puede que tenga trascendencia para el Tribunal Supremo en un posible recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, reiterándose en el primero de ellos, con cita de los artículo 4 y 61 del convenio colectivo de aplicación, la alegación de falta de acción ya efectuada en la instancia y que repite también el colegio en su impugnación, bastando, para rechazarla con remitirnos a los argumentos ya expuestos por esta Sala en diversas sentencias, como las de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2005 , en la que, como señala la demandante al impugnar, ya se ha desestimado tal alegación:

  1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no son aplicables a las actoras, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en octubre del 2004

  2. La disposición adicional primera del mentado convenio establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de las actoras se sustenta en el artículo 61 del Convenio , vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara.

A ello no se opone lo que se expuso en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2005 pues, aunque pudiera...

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