ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2006, en el procedimiento nº 829/05 seguido a instancia de D. Onesimo contra SERVICIOS MUNICIPALES ESTEPONA, S.L. y AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE ESTEPONA, sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento de Estepona y absolvía a dicha Corporación de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 25 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano en nombre y representación de SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de determinación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). El escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a resumir de forma concisa los hechos de las sentencias comparadas, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal.

SEGUNDO

El trabajador demandante viene prestando servicios para la empresa Servicios Municipales Estepona, SL, con contrato indefinido y categoría profesional de Médico, y reclama el pago de un total de 6.578,60 # (más el interés por mora) por el periodo comprendido entre julio-2004 y junio-2005, en concepto de plus de homologación previsto en el art. 11.c) del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Estepona (2003-2005) a que se remite la Disp. Final 1ª del Convenio de la demandada. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de la cantidad reclamada. En suplicación, la Sala andaluza confirma dicha resolución, rechazando el recurso de la empresa, por considerar que el art. 11.c) del Convenio del Ayuntamiento debe aplicarse al demandante debido a la remisión que efectúa a dicho precepto la citada Disposición Final 1ª del Convenio de la empresa, donde se indica que "dada la vinculación existente entre esta empresa y el Ayuntamiento de Estepona, cuyo capital social es el 100% municipal [...] cualquier mejora que se establezca para el personal laboral del Ayuntamiento será aplicada al personal de la empresa"; derecho que, por otra parte, no deriva de la extensión del Convenio del Ayuntamiento a las sociedades participadas por el mismo, sino de la previsión específica contenida en la citada Disposición Final.

En casación unificadora, la empresa demandada plantea dos puntos de contradicción: el primero referido a la incorrecta aplicación del Convenio de la empresa, argumentando que el art. 12 del mismo limita los conceptos salariales a percibir por su personal; y el segundo, porque -afirma la recurrente- "no es de aplicación la adhesión a convenios sin los requisitos legales, en materia retributiva", cuestión que, aunque no se trata por la sentencia expresamente, sí fue planteada -junto con la supuesta extensión del Convenioen el escrito del recurso de suplicación.

No obstante, ese segundo motivo se basa genéricamente en la infracción legal del art. 92 ET, sin determinación del número concreto del precepto, cuando sabido es que adhesión y extensión son institutos diferentes, regulados en números distintos del artículo citado, que, sin embargo, la recurrente no llega a distinguir suficientemente, pues en suplicación los alega de forma conjunta -y, todo hay que decir, "a mayor abundamiento", como si de un razonamiento adicional se tratara-, mientras que en casación unificadora se inclina por denunciar -ya como motivo independiente- que "estamos, de hecho, ante una auténtica adhesión a dicha norma pactada pese a no cumplirse los requisitos del art. 92 del ET ", lo que conduce a apreciar la falta de determinación de la infracción legal, ya que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

TERCERO

En cualquier caso, tampoco concurre la contradicción con las sentencias invocadas, habida cuenta de que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La sentencia aportada para el primer punto de debate, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (las Palmas de Gran Canaria), de 17 de diciembre de 2004 (R. 1277/2004), estima el recurso de la empresa demandada, rechazando la reclamación de cantidad efectuada por el trabajador en su demanda en concepto del denominado "plus de equiparación Dos", establecido en la Disp. Adicional 6ª del Convenio de la empresa por las diferencias salariales que le corresponderían conforme al Anexo III del propio Convenio. La Sala sigue el criterio sentado por sentencia anterior de la misma Sala para dar solución a la contradicción "palmaria" existente entre lo regulado en la citada Disp. Adicional del Convenio, que destina una cantidad total de 55.251.197 pts para abonar el citado plus a los trabajadores durante el periodo de 1-1-2000 a 31-12-2003, y el Anexo III del mismo Convenio, que desarrolla el mandato anterior fijando una cuantía notoriamente superior a aquélla de 157.792.385 pts, señalando que debe prevalecer la primera cantidad sobre la segunda porque la voluntad de las partes se encuentra claramente expresada en la citada Disposición Adicional, ordenada a establecer una cuantía fija y determinada para el abono del plus a lo largo de los cuatro años de vigencia del Convenio, sin que tenga sentido que la norma de desarrollo desborde dicha cuantía.

Por tanto, los supuestos de las sentencias contrastadas son diferentes, tanto más cuanto que la de contraste resuelve el conflicto derivado de la previsión contenida en el propio Convenio de dos cuantías diferentes para el abono del plus reclamado, mientras que en la sentencia recurrida no se produce contradicción alguna, sino la remisión expresa del Convenio aplicable a otro Convenio que regula el plus reclamado.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 6 de febrero de 1998 (R. 1245/1997 ) - seleccionada por la Sala para el segundo punto de contradicción, por ser la más moderna de las citadas en preparación y formalización, ante la falta de opción expresa de la recurrente en el plazo que le fue otorgado por la providencia de esta Sala de 23 de enero de 2007 - desestima el recurso formulado por la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales planteada por la trabajadora, que prestaba servicios como Auxiliar de Gerontología para dicha empresa dedicada a la residencia de ancianos. En lo que ahora interesa, la sentencia centra el debate en determinar la norma que debe regular la relación laboral, y confirma la aplicación del Convenio colectivo del sector de Hostelería que realizó el Magistrado de instancia, por cuanto los servicios de alojamiento y manutención en régimen completo son los principales que se prestan en una residencia de la tercera edad, concluyendo que dicha actividad debe encuadrarse en la hostelería, con la consecuente aplicación del Convenio señalado.

De lo que se deduce que tampoco concurre la contradicción alegada, pues, al margen de que ambas sentencias resuelven en el mismo sentido desestimatorio de la pretensión deducida por la empresa demandada, las cuestiones planteadas en cada caso son distintas. Así, en la sentencia recurrida se dilucida si las mejoras salariales establecidas para el personal laboral del Ayuntamiento de Estepona son aplicables al personal de la empresa demandada por decirlo así expresamente el Convenio colectivo negociado para ésta última, mientras que en la sentencia de contraste se trata de determinar el Convenio colectivo aplicable atendiendo a la actividad predominante de la demandada.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano, en nombre y representación de SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1691/06, interpuesto por SERVICIOS MUNICIPALES ESTEPONA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 19 de enero de 2006, en el procedimiento nº 829/05 seguido a instancia de D. Onesimo contra SERVICIOS MUNICIPALES ESTEPONA, S.L. y AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE ESTEPONA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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