ATS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 298/07 seguido a instancia de PRODUCTOS KOL, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Luisa, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 25 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Itziar Muñagorri del Palacio en nombre y representación de PRODUCTOS KOL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de junio de 2008 (Rec. 57/2008 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión empresarial rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la trabajadora codemandada, delegada de prevención de riesgos laborales en la fábrica, prestaba servicios para la comercial demandante dedicada a la producción textil --Productos Kol SL-- encontrándose a la fecha del accidente realizando labores en el puesto de máquina acolchadora de cubres, para cuyo desempeño fue informada de los riesgos y de las medidas preventivas. La empresa, que había contratado un servicio de prevención ajeno de riesgos laborales, había realizado la correspondiente evaluación de riesgos laborales por puesto de trabajo, y entregaba a cada trabajador al inicio de su desempeño laboral las fichas de seguridad y salud, riesgos y prevención de cada puesto de trabajo, así como el correspondiente equipo de protección. Dentro de las funciones que debía realizar en esa máquina la actora se encontraba la de colocar el rollo de tejido, colocar los hilos, recoger las piezas que se obtienen al final del proceso, revisarlas, doblarlas y colocarlas sobre una mesa; asimismo debía llevar un seguimiento del correcto funcionamiento de la máquina, en la que se podían originar enganchones. La máquina se programa en función de las dimensiones que han de alcanzar las piezas automáticamente, y al alcanzar la dimensión prevista se produce un corte por guillotinado. Pero las piezas van dejando unos restos que pueden originar enganchones, y en caso de producirse es necesario tirar de la pieza desde la zona de salida de la máquina, desde la que no es posible acceder a la zona de corte.

En el plan de prevención de riesgos laborales de la empresa demandante, y en concreto respecto de la máquina en la que se produjo el accidente, se había detectado como riesgo específico del puesto, con un orden de prioridad 3, la posibilidad de cortes con las cuchillas de la máquina. A través de la empresa ATISAE la empresa demandante procedió a determinar la adecuación al Real Decreto 1215/1997 de sus equipos de trabajo, elaborándose en noviembre de 2003 el correspondiente informe por ATISAE, en el que se indica que en función de los resultados de la evaluación obtenidos, no se considera el equipo de trabajo conforme, en los puntos que se indican, con los requisitos exigidos por Real Decreto 1215/1997 . A la vista de ese informe la empresa demandada, con anterioridad al accidente realizó adaptaciones en la máquina en la que se produjo el accidente y, en concreto, se identificaron y se señalaron los órganos de accionamiento de la máquina en castellano y se anuló el selector que permitía el funcionamiento de la máquina de dos modos diferentes sin que el operario tuviera el control del mismo, y asimismo, para evitar el riesgo de accidente por contacto con elementos móviles, se colocaron resguardos para impedir el contacto del trabajador con las zonas móviles de la máquina cuando está en funcionamiento.

El accidente se produjo porque se había producido un enganche del tejido en un cilindro guía de la máquina, y la trabajadora, observando el fallo, se subió a un pequeño motor situado al nivel del suelo, para poder así alcanzar la zona del cilindro y templar el material con la mano, con objeto de desengancharlo; y cuando efectuaba esta operación, apoyó su mano derecha en la bancada debajo de la cuchilla de corte existente en ese lugar, y la cuchilla bajó de improviso, cortándole cuatro dedos de la mano derecha. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión empresarial y se mantiene el recargo del 30% impuesto por el INSS. Razona la Sala a tal efecto que aunque es posible apreciar cierta negligencia de la trabajadora, que había recibido la formación general y específica para el manejo de la máquina, media responsabilidad empresarial por cuanto las adaptaciones efectuadas por la comercial no impidieron que se produjera el accidente, resultando por tanto insuficientes para evitar el acceso a la zona de corte de la máquina, máxime teniendo en cuenta además que tras el accidente de la trabajadora se procedió a efectuar nuevas modificaciones.

Contra esta sentencia interpone la empresa recurso de casación unificadora, habiendo seleccionado la Sala, en defecto de elección del recurrente y en su condición de más moderna, como sentencia de referencia la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 1081/2006 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque ninguna relación guardan los términos de los respectivos accidentes. En concreto, en este caso el accidente se produjo cuando el trabajador procedía a instalar en una nave industrial los topes de los extremos de los carriles de los puentes grúa, situados a unos 7 metros de altura aproximadamente, utilizando para el acceso una escalera manual de aluminio extensible en dos tramos, apoyada sobre un pilar metálico a una altura un poco más baja del carril. Y mientras subía por ella de frente, sujetándose con las manos a los largueros de la misma, portando el equipo de soldar y el arnés de seguridad, cayó desde una altura de 2 ó 3 metros. Pues bien, la Sala rechaza la imposición de un recargo a la empresa porque la escalera, que no estaba manchada ni sucia de grasa o barro, ni mojada ni doblada o con golpes, poseía zapatas inferiores y el suelo era horizontal y estaba colocada con una inclinación respecto a la horizontal de 75º aproximadamente, y el trabajador llevaba calzado de seguridad de soldador. Sin que hubiese quedado determinado si la caída se produjo por resbalón o mal apoyo de uno de los pies. No mediando, en suma, ninguna infracción de normas de

seguridad que pudiera imputarse a la comercial.

SEGUNDO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

Además incurre la comercial recurrente en su escrito de preparación en un defecto insubsanable, al no exponer en modo alguno los hechos concurrentes en las sentencias comparadas que permitan apreciar la contradicción que alega. Defectuosa técnica que repite en interposición, al no incorporar al escrito correspondiente referencia alguna a los hechos de la sentencia de referencia. Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Contradicción que ya se ha dicho no concurre en este caso. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la empresa recurrente. En ellas se insiste en la identidad de las controversias comparadas, señalando que la pretensión de la parte es que se declare la inexistencia de nexo causal entre el accidente y las infracciones de seguridad, por haberse debido el accidente a imprudencia de la trabajadora accidentada. Argumento que no puede tener favorable acogida porque, como ya se ha dicho, en el caso de referencia no consta incumplimiento alguno de las medidas de seguridad y sí imprudencia del trabajador, al contrario de lo que acontece en el caso de autos, y no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas. Tampoco pueden acogerse los argumentos sobre el escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales para recurrir, porque la mera lectura de los escritos correspondientes obliga a concluir que la comercial recurrente no ha respetado las exigencias que la jurisprudencia ha consolidado a este respecto al interpretar los términos legales.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Itziar Muñagorri del Palacio, en nombre y representación de PRODUCTOS KOL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 57/08, interpuesto por PRODUCTOS KOL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra de fecha 16 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 298/07 seguido a instancia de PRODUCTOS KOL, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Luisa, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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