STSJ Navarra 159/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2008:306
Número de Recurso57/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE JUNIO de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON SANTOS J. LASPIUR GARCIA en nombre y representación de PRODUCTOS KOL SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por la empresa PRODUCTOS KOL, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando esta demanda, se revoque y deje sin efecto la adjunta Resolución del INSS de 5-1-2007 aquí recurrida, declarando la no concurrencia en la Empresa Productos Kol, S.A. y en el accidente del que dimanan estas actuaciones ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 123 del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994, declarando asimismo, consiguientemente, no haber lugar a la aplicación de recargo ninguno por tal causa a mi representada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre el recargo de prestaciones deducida por Productos Kol SL frente a INSS, TGSS y Dª Carla, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La trabajadora demandada Dª Carla, de 27 años de edad, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandante Productos Kol SL, desde el 13 de noviembre de 2002, con la categoría profesional de oficial de segunda, dedicándose dicha empresa a la producción textil. La trabajadora citada desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 27 de septiembre de 2005 ocupó el puesto de trabajo en dicha fábrica de producción de textiles denominado "máquina acolchadora de cubres". Para desempeñar dicho puesto de trabajo la actora sí había sido informada, por escrito y oralmente, de los riesgos del puesto y de las medidas de prevención que debía adoptar en el manejo de la máquina, siendo el curso de formación de nivel básico de prevención que recibió de 30 horas. La propia trabajadora ostentaba, desde el 10 de noviembre de 2004, el cargo de delegada de prevención de riesgos laborales en la fábrica. SEGUNDO.- La empresa demandante tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Navarra, y también había contratado desde el 13 de octubre de 2004 el servicio de prevención ajeno de riesgos laborales con dicha mutua. TERCERO.- La empresa demandante había realizado la correspondiente evaluación de riesgos laborales por puesto de trabajo, y entregaba a cada trabajador, al inicio de su desempeño laboral las fichas de seguridad y salud, riesgos y prevención de cada puesto de trabajo, así como el correspondiente equipo de protección (fichas de seguridad y salud que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas, incluyendo en concreto la de la máquina acolchadora-cubres). CUARTO.- La trabajadora demandada sufrió un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2005, mientras realizaba las tareas que tenía asignadas en la máquina de acolchado cubre-colchones. Dentro de las funciones que debía realizar en esa máquina la actora se encuentra la de colocar el rollo de tejido, colocar los hilos, recoger las piezas que se obtienen al final del proceso, revisarlas, doblarlas y colocarlas sobre una mesa; asimismo debe llevar un seguimiento del correcto funcionamiento de la máquina, en la que se pueden originar enganchones. La máquina se programa en función de las dimensiones que han de alcanzar las piezas automáticamente, y al alcanzar la dimensión prevista se produce un corte por guillotinado; cabe la posibilidad de que la máquina se accione manualmente, lo que permitiría realizar cortes de dimensiones diferentes a las programadas. Las piezas van dejando unos restos que pueden originar enganchones, y en caso de producirse, es necesario tirar de la pieza desde la zona de salida de la máquina, desde la que no es posible acceder a la zona de corte. En el momento del accidente se había producido un enganche del tejido en un cilindro guía de la máquina, y la trabajadora demandada, observando el fallo, se subió a un pequeño motor situado al nivel del suelo, para poder así alcanzar la zona del cilindro y templar el material con la mano, con objeto de desengancharlo; cuando efectuaba esta operación, apoyó su mano derecha en la bancada debajo de la cuchilla de corte existente en ese lugar, y la cuchilla bajó de improviso, cortando cuatro dedos de la mano derecha a la trabajadora. QUINTO.- Por dicho accidente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, en la que se imputa a la empresa la comisión de una infracción grave, conforme a lo dispuesto en los arts. 14.1 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y art. 3, número 1 y 3, y art. 4.4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, en relación con el anexo I, 1-8, de dicho Real Decreto, y ello porque la máquina en la que se produjo el accidente se había adecuado con posterioridad al accidente, al informe emitido por parte de la empresa ATISAE y por existir en el momento del siniestro posibilidad de acceso a la zona de corte de la máquina mientras está en funcionamiento. También se imputa a la empresa que en el momento del siniestro no existía un método o procedimiento de instrucción de trabajo que señalara la forma correcta, segura y adecuada de trabajar en supuestos enganches, reflejando esa norma la prohibición de ejecutar determinadas operaciones, lo que implica infracción de lo dispuesto en el art. 16.2 a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y arts. 14.1 y 17.1 de la misma norma, modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, lo que se califica también como infracción grave, proponiendo la imposición de sanción por un importe total de 4.503,54 euros. Se admite que dicha sanción es firme. SEXTO.- Por comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo se tramitó en el INSS expediente de recargo de prestaciones, y previo traslado a las partes para alegaciones, se dictó el 5 de enero de 2007 resolución en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente...

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