ATS 1197/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:7602A
Número de Recurso2184/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1197/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

39/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado 212/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2008, en la que se condenó "a Mateo, como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito, a la pena de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de 10 #, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día por cada dos cuotas no satisfechas; como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público, durante el periodo de dos años, y a la pena de cuatro meses de multa con la misma cuota diaria de 10 #, con idéntica responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas causadas; asimismo, se condenó a Prudencio, como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 12 #, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público, durante el periodo de tres meses, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Mateo y Prudencio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño en representación de ambos.

El recurrente Mateo, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba.

2) Conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento por incongruencia omisiva. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 457 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente Prudencio, menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 391, 390 y 14 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Mateo

PRIMERO

A) Conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. El recurrente considera que ha existido indebida denegación de prueba en relación con el informe médico aportado por la defensa el día del juicio oral, y que no fue impugnado por las partes. En el acta del juicio oral consta como se aporta por la defensa informe médico psicológico (folio 3) y como se acepta como prueba documental (folio 4). Por lo tanto, no existe vulneración de las normas procesales ni lesión del derecho de defensa por cuanto la prueba propuesta fue admitida. El recurrente pretende una nueva valoración de esta prueba, y ello no posible en atención al cauce alegado y la jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto, no ha existido indefensión en la admisión y valoración de dicha prueba por parte del Tribunal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento por incongruencia omisiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente afirma que no debía de haber sido condenado por un delito del art. 457 del Código Penal por cuanto su conducta no es subsumible en este precepto. Este motivo casacional requiere que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes. Lo planteado por el recurrente no ha implicado una ausencia de respuesta por el Tribunal sentenciador que analiza el tipo penal en cuestión y determina su subsunción en el art. 457 del Código Penal como así lo explica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. No existe pues, incongruencia omisiva.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 457 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

"Entre las 22 horas del día 31 de enero de 2004 y las 6 horas del día uno de febrero de 2004, el acusado Mateo, agente de la Guardia Civil, destinado en el cuartel de Salou, y de servicio en ese periodo, concretamente en la oficina de recepción de denuncias, redactó una denuncia en ésta, puso en ella que quien la redactaba era el otro acusado, Prudencio, y quien denunciaba era él mismo, si bien sin ninguna indicación que diera a pensar, a quien la leyera ulteriormente, que se tratara de un agente de la Guardia Civil, y escribió, como objeto de la misma, lo siguiente: Mateo era plenamente sabedor de que no era cierto nada de lo que estaba denunciando, y que la causa real de esto era que pretendía apropiarse de un aparato como el que se menciona, con su tarjeta y su mando a distancia, porque desde la empresa que le hizo entrega de tales objetos le reclamaba su devolución, y lo que se le ocurrió, a tal efecto, fue denunciar que tales objetos estaban en su coche y habían sido objeto de un robo. En su modo de ver el conflicto con la empresa mencionada, entendía que, con esa treta, evitaría cumplir con la reclamación.

Además de redactar esa denuncia, Mateo redactó una diligencia de inspección ocular, en la que dejó escrito que realizada la inspección ocular en el vehículo de la marca y modele Opel Calibra con matrícula G-....-EG, "se observa como la puerta derecha del vehículo consta de dos ventanas, una con accionamiento de subida y bajada, de tamaño grande, y otra fija más pequeña. Se observa la ventanilla fija como está rota, habiendo utilizado para ello un objeto contundente. No observando mas daños ni en el exterior ni en el interior de dicho vehículo."

Esa diligencia de inspección ocular, una vez terminada de redactar, se la puso delante, Mateo, al otro acusado, Prudencio, y le dijo que le habían robado en el coche, y que para que no figurara el mismo como receptor de su propia denuncia que le ponía a él, y también en la diligencia de inspección ocular, dándole a entender con ello que le estaba pidiendo un favor, y persiguiendo que Prudencio firmara cuanto antes y sin fijarse demasiado. Este firmó, así como agente receptor de la denuncia como en calidad de inspector del vehículo, convencido de que, efectivamente, al compañero le habían roto el cristal del coche y le habían llevado lo que decía, y sin salir a mirar si el coche estaba o no efectivamente dañado, en la confianza de que su compañero, con el que llevaba cuatro años trabajando, le decía la verdad.

La tercera parte de lo que sería el atestado fue una diligencia de práctica de gestiones, que también redactó Mateo, en la que dejó escrito "que realizadas gestiones por la fuerza de este puesto encaminadas a la localización del autor/es del hecho, y esclarecimiento del mismo, por el momento ha dado resultado negativo.". Al igual que la diligencia anterior, se la puso a la firma a su compañero Prudencio y este la firmó, todo bajo la misma confianza.

Formaron el atestado en el mismo día, que se le dió numero 325/2004, y a este se le dió el curso habitual, correspondiendo al juzgado de instrucción num. 1 de Tarragona, que acordó, respecto de él, incoar diligencias previas de procedimiento abreviado num. 360/2004 y el sobreseimiento del artículo 641.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de autor conocido, calificando los hechos de robo con violencia en las cosas.

Pocas semanas después el teniente comandante del puesto de la Guardia Civil de Salou advirtió una denuncia de un agente (el acusado Mateo ), de un robo en vehículo, en el exterior del cuartel, y le llamó la atención, porque en el lugar no era habitual ese tipo de delito, por lo que dispuso una investigación para el esclarecimiento de los hechos, y que fue germen de la presente causa penal.

A la fecha de los hechos, a los acusados no les constaban antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia." . Tales hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de simulación de delito del art. 457 y un delito de falsificación de documento oficial del art. 390 del Código Penal . El recurrente cuestiona la aplicación del delito de simulación de delito. La calificación legal efectuada es correcta en atención a que el recurrente simuló ser víctima de un delito de robo, lo que implicó la realización de un atestado policial por el mismo dada la capacidad que tenía para ello en función de su trabajo como Guardia Civil, lo presentó ante su compañero para que lo firmara, es decir ante funcionario policial encargado de proceder a la averiguación de los hechos, lo que produjo la incoación y el sobreseimiento de unas diligencias penales por un Juzgado de instrucción, con lo que se cumplen todos los requisitos típicos del art. 457 del Código Penal, no existiendo pues, infracción de ley en la aplicación de este precepto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, en concreto el informe médico sobre las circunstancias psíquicas del recurrente.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El informe médico constituye una prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable. El Tribunal de instancia afirma que las informaciones sobre el estado psíquico del recurrente son parcas y no confieren seguridad. Se indica que sufre una psicosis funcional atípica, no conociéndose desde cuándo, ello no implica que no conozca la importancia o relevancia de denunciar falsamente un robo. Por otro lado, el informe forense indica que no existe disminución de sus facultades intelectivas y volitivas. Es decir, el Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente de la información médica sobre el estado psíquico del recurrente y su vinculación con los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recuso de Prudencio

QUINTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 391, 390 y 14 del Código Penal . El recurrente alega la presencia de un error invencible en su conducta.

  1. Resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero B) de esta resolución.

    Como indica la jurisprudencia de esta Sala - (STS 1336/2002 de 15-7 ) "para que puede apreciarse el error de tipo, se requiere el desconocimiento de un elemento relevante del supuesto de hecho descrito en aquél, es decir, la falta de conciencia de que al obrar como se hizo se estuviera realizando la situación prevista en la norma penal como delito".

  2. La conducta de este recurrente está determinada, en lo que se refiere a su tipicidad, en firmar lo indicado por Mateo sin realizar una mínima y simple comprobación para observar los daños que tenía el vehículo. La vencibilidad de la conducta se determina por la confianza que tenía en su compañero con el que llevaba cuatro años trabajando con él. Era exigible y posible que el recurrente realizara la comprobación; por tanto, el error no era invencible. No cabe duda, que el recurrente merece un reproche penal, si bien, para determinar la vencibilidad del error, se tiene en cuenta por las circunstancias personales y laborales que vinculan la actuación de ambos agentes de la Guardia Civil, siendo estos compañeros, amigos, desempeñando su actividad laboral en el mismo cuartel. Por lo tanto, el art. 14 del Código Penal no ha sido incorrectamente apreciado por el Tribunal sentenciador ya que su responsabilidad penal se corresponde con el tipo penal aplicado en atención con la falsedad cometida y su participación en la misma conforme a lo dispuesto en el art. 391 del Código Penal ya que el recurrente no actuó con un absoluto desconocimiento de realizar una conducta típica al no comprobar lo indicado por su compañero.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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