ATS, 26 de Mayo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7547A
Número de Recurso1113/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de TURIS, S.A., presentó, con fecha 22 de mayo de 2007, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 319/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 905/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 28 de mayo de 2007 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de TURIS, S.A., presentó escrito, con fecha 6 de junio de 2007, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente . Por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de ROVER ALCISA, S.A., se presentó escrito de fecha 10 de julio de 2007 personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 31 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes litigantes comparecida ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite por la parte recurrente mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009 oponiéndose a las posibles causas de inadmisión al entender que la cuantía supera el límite para acceder a casación, mientras que la parte recurrida presentó escrito el día 7 de mayo de 2009 manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente procedimiento se interpone por la parte demandada recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada juicio ordinario en el que se solicitaba la declaración de ejecución ilegítima de aval y reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que exige que la cuantía del asunto exceda de 150.000 euros, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. Y ello atendiendo a cómo resulta reiterado y conocido el criterio de esta Sala sentado en la Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, que ha sido declarado ajustado a los parámetros constitucionales por el Tribunal Constitucional.

  2. - Sentado lo anterior, y tras el examen de las actuaciones, debe concluirse que utilizado por el recurrente la vía de los ordinales 2º y 3º, la vía del ordinal 3º no resulta adecuada, al no haberse tramitado el procedimiento en razón de la materia, y si bien la vía de acceso a la casación del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, también utilizada, resulta la adecuada, la resolución impugnada no puede acceder a la casación en la medida en la que el procedimiento, y en contra de lo sostenido por el recurrente, se configura, a los efectos que nos ocupa de acceso a la casación, y por consiguiente, así, también al recurso extraordinario por infracción procesal, como de cuantía inferior a 150.000 euros.

    En efecto, a la vista de las actuaciones cabe concluir que en la demanda rectora de este litigio la parte actora fijó la cuantía de la demanda en la cantidad reclamada de 142.615,27 euros, cantidad que desglosa en los siguientes conceptos: 131.621,65 euros en concepto de nominal del aval, 551,73 euros, en concepto de intereses, las cantidades de 8.373,06 euros y 1242,52 euros en concepto de costas y 826,31 euros en concepto de derechos de la Procuradora de Bancaja. Cuantía que fue recogida en el Auto de Admisión y que no fue impugnada por el demandado, hoy recurrente, quien alega, para justificar la admisibilidad de los recursos formalizados, que el demandante solicitó también la condena al pago de los intereses, cuyo importe sumado al principal reclamado determina que la cuantía exceda de 150.000 euros, tomando como fecha inicial para el cómputo de los mismos la de 27 de octubre de 1998, fecha, según consta en la Sentencia recurrida, en la que se inició la ejecución del aval, motivo por el que se siguió procedimiento de menor cuantía, el cual concluyó por sentencia en el que se condenaba a la allí demandada, Bancaja, a abonar a la allí actora y aquí demandada, TURIS, la cantidad de 22.900.000 pesetas (131.621,65 euros), mas interese y costas. Pues bien, la actora, ROVER ALCISA, S.A., en la demanda reclama la cantidad de 142.615,27 euros mas los intereses devengados desde la fecha en la que el demandado se enriqueció injustamente, fijando en su demanda como dies a quo del cómputo de los intereses la fecha en la que la TURIS percibió la suma dineraria derivada de la ejecución del aval (apartado tres del suplico), y no desde la fecha en la que se inició la ejecución del mencionado aval, no constando en las actuaciones las fechas exactas en que las cantidades arriba desglosadas, y de las que era acreedor TURIS, fueron entregadas a esta sociedad, por lo que no resulta posible su liquidación con los datos obrantes en los autos. A la vista de tal indeterminación no puede afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda.

    No resultando, por consiguiente admisible, para determinar la cuantía litigiosa, computar los intereses generados desde la fecha o fechas, que se desconocen, en que se percibieron la mencionadas cantidades hasta la presentación de la demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797192, 11-2-97 en recurso 2773196, 26-10-99 en recurso 2083199, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 313612000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ). Por esa razón, no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses, de manera que el valor económico del pleito no alcanza el límite legal de los referidos 150.000 euros.

    Se concluye así, y en definitiva, que, hallándonos ante un juicio de cuantía inferior a 150.000 euros la Sentencia aquí recurrida tiene vedado el acceso al recurso de casación, lo que constituye causa de denegación del recurso de casación ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida. 3.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la actora, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, dicho recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de TURIS, S.A., presentó, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 319/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 905/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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