SAP Madrid 147/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2007:5012
Número de Recurso319/2006
Número de Resolución147/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00147/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7018241 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 319 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 905 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: ROVER ALCISA S.A.

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: TURIS S.A.

Procurador: ANA LAZARO GOGORZA

Ponente: Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ROVER ALCISA S.A., y de otra, como demandado-apelado TURIS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42, de los de Madrid, en fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. ROCIO SAMPERE MENESES en nombre y representación de ROVER ALCISA S.A. contra TURIS S.A., absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de mayo de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de marzo de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en lo esencial los cuatro primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se rechazan los restantes.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión del objeto del procedimiento y de las cuestiones que, con relación al mismo, plantea el recurso de apelación interpuesto por Rover Alcisa, S.A., en adelante Rover, contra la sentencia que, desestimando la demanda que dicha sociedad presentó el 8 de marzo de 2004, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, resulta necesario efectuar una breve síntesis de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:

El 1 de octubre de 1996 la mercantil Turis, S.A., como propietaria, y Rover, como contratista, suscribieron en Madrid un contrato para la ejecución por la segunda de las obras de ampliación del Hotel Tres Anclas, sito en la Playa de Gandía, según el Proyecto redactado por el arquitecto D. Abelardo, por el precio de 365.000.000 pesetas (cláusula 5ª), no revisable, pero susceptible de variación, al reservarse el propietario la facultad de modificar partidas, así como la forma, calidad o cantidad en las obras. La total ejecución de las obras habría de finalizar el 31 de mayo de 1997. El incumplimiento por causa imputable al contratista dará derecho al propietario para penalizar al mismo con 250.000 pesetas por día de retraso en la obra, los quince primeros días, con 500.000 pesetas por día de retraso a partir del día 16 hasta el 30 y con 1.000.000 de pesetas por día a partir del día 31 de retraso; no obstante si se realizasen trabajos adicionales el plazo para su ejecución será el que las partes acuerden en su momento. (Cláusula 9ª ). También se estipularon unos supuestos o casos específicos que podrían dar lugar a la detención o suspensión de las obras, por causas imputables al propietario o al contratista (Cláusula 12ª ) -folios 23 a 41-.

En concepto de garantía del fiel cumplimiento de las obras y de las responsabilidades derivadas del contrato de obra el contratista debería entregar al propietario un aval bancario, a primer requerimiento, con renuncia a los beneficios de excusión, partición y división, que incluía la indemnización por retraso. (Cláusula 15ª ).

En cumplimiento de la expresada garantía Rover entregó a Turis el aval, cuya copia figura incorporada al folio 46, cuyo tenor literal es el siguiente:

"LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA

AVALA

Solidariamente a ROVER ALCISA S.A., con CIF.A28111607 frente a TURIS, SA., con renuncia expresa a los beneficios de excusión, participación y división hasta un importe máximo de 21.900.000 pesetas (VEINTIUN MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS) en garantía, el fiel complimiento de la obligación de ejecución de obras y demás responsabilidades derivadas para ROVER ALCISA S.A. del contrato de ejecución de obra de fecha 1.10.96 para la REFORMA Y AMPLIACIÓN DEL HOTEL TRES ANCLAS SITO EN GANDIA PLAYA C/CAP DE VALLDIGNA S/N propiedad de TURIS S.A..

El aval que será ejecutable a primer requerimiento, cubre las responsabilidades en que pueda incurrir Rover Alcisa, S.A. por actos propios, o de sus subcontratistas, por los daños y perjuicios que pueda sufrir Turis, S.A. como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por Rover Alcisa, S.A.

La fecha de vencimiento del presente documento se establece para el día 31 de diciembre de 1.998.

Esta garantía ha sido inscrita en el Registro Especial de Avales y Garantías con el número 9040411784.

En Valencia, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete."

El 3 de julio de 1998 Rover remitió a Turis un burofax por el que le notificaba la suspensión temporal de las obras por incumplimiento de la obligación de pago de parte del precio de la obra ya ejecutada que, según ella, ascendía a 147.500.611, conforme a lo dispuesto en la cláusula 12.1.6 del contrato de obra.

El 31 de julio de 1998 Rover presentó solicitud de arbitraje a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) -folio 43-, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 20 del contrato. Dicha Corte, tras sustanciar el procedimiento contradictoriamente, dictó laudo protocolizado el 21 de mayo de 1999, en cuyo apartado octavo.I se recogen, entre otras, las siguientes consideraciones: "Los términos literales del contrato no fueron cumplidos por ninguna de las dos partes contratantes, ni Rover terminó la obra inicialmente contratada en el plazo pactado en un principio, ni Turis, efectuó los pagos de certificaciones a los que venía obligada en los plazos estipulados, ni abonó el importe de la obra ejecutada hasta la fecha de interrupción de los trabajos...". "Pues bien, de la prueba practicada resulta que en la fecha en que se suspenden los trabajos (3 de julio de 1998), no existía certificación de obra ejecutada alguna que, debidamente aprobada por la Dirección Facultativa, estuviese pendiente de ser abonada por Turis. La suspensión de las obras que llevada a efecto por Rover ante los serios desacuerdos con la Propiedad y a causa de la imposibilidad de concluir con ésta un acuerdo sobre el valor de la obra ejecutada y pendiente de pago...". "De todo cuanto va dicho cabe extraer las siguientes conclusiones. En primer lugar que ninguna de las partes contratantes ha cumplido íntegra y adecuadamente las obligaciones que le incumbían... En segundo término, que los incumplimientos recíprocamente reprochados no entrañaron casos de incumplimiento definitivo de sus respectivas obligaciones, sino antes al contrario cumplimiento defectuoso de las mismas... igualmente atribuible a ambas partes. Y en tercer lugar que los hechos acaecidos el 3 de julio de 1998, acreditan la voluntad inequívoca de las partes de dar por terminada la relación contractual y someter a la decisión de un tercero la determinación de los derechos que a cada una corresponde en dicho momento"

En la parte dispositiva del laudo, si bien se desestima la pretensión...

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