ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2007, en el procedimiento nº 114/2007 seguido a instancia de D. Valentín contra ULMA MANUTENCIÓN

S. COOP. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de diciembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Nerea Lekue Tolosa en nombre y representación de D. Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El trabajador venía prestando servicios para la cooperativa ULMA MANUTENCIÓN con la categoría de Técnico SAT, desde el 3- 1-2001 en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio cuya duración y objeto constan en el relato fáctico de la sentencia impugnada. En el último de ellos se pactó como fecha de finalización del contrato el 30-6-2005. El 1-7-2005 el actor suscribió contrato de sociedad de duración determinada con la cooperativa demandada por el período de un año. Con fecha 01-7- 2006 dicho contrato se prorrogó por el plazo de seis meses. El 6-7-2005 el actor efectuó una aportación de 1.750 euros a la cooperativa demandada. El 1-01-2006 obtuvo un retorno de 822,21 euros.

El 12-12-2006 la demandada comunicó al actor por carta la finalización del contrato laboral, con efectos de 1 de enero de 2007.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, pronunciamiento revocado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 18 de diciembre de 2007

(R.2516/2007 ), en la que se fija el criterio uniforme del tribunal al existir resoluciones previas en sentido contrario.

La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión fáctica propuesta por la Cooperativa recurrente, estima la alegada infracción de los artículos 26.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi y 7 de los Estatutos Sociales de la cooperativa demandada, con base en los siguientes argumentos: en primer lugar, la contratación laboral temporal previa a la suscripción del contrato de sociedad es fraudulenta. Sin embargo, se resalta que en vez de ser impugnada por el actor al final del último contrato de trabajo formalmente temporal, se suscribió el contrato de sociedad de duración determinada por el que pasaba a ser socio cooperativista de la demandada.

En segundo lugar, el contrato de sociedad se suscribe por ambas partes emitiendo el respectivo consentimiento sobre su contenido.

En tercer lugar, la relación que une a un socio cooperativista de duración determinada con la cooperativa -figura contemplada tanto en la Ley de Cooperativas del País Vasco como en los estatutos de la demandada- no es, al igual que la del socio indefinido, de índole laboral.

En cuarto lugar, el trabajador no impugnó el previo cese laboral, dejando caducar la acción de despido, precisamente al suscribir el contrato de sociedad.

En quinto lugar, el trabajador no hizo uso del derecho a acceder a la condición de socio indefinido.

En sexto lugar, aunque las funciones del trabajador hayan sido siempre las mismas, lo cierto es que el contenido de derechos y deberes entre partes varió al suscribirse el contrato de sociedad, como demuestra el que el demandante cobrara derechos de retorno en condición de socio trabajador, que no hubiese podido cobrar en otra condición.

En séptimo lugar, no es relevante el que en el contrato de sociedad no se concreten las labores profesionales del demandante.

Por todo ello, se desestima la demanda, con absolución de la Cooperativa recurrente.

Interpone recurso de casación unificadora el trabajador seleccionando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de noviembre de 1997

(R.257/1997 ). En dicha sentencia se confirma el fallo de la instancia que declaró improcedente el despido de un trabajador que prestaba servicios con relación laboral común para la Sociedad Cooperativa Eroski allí demandada y que fue cesado al no superar el período de prueba preciso para adquirir la condición de socio. Se razona en la mencionada sentencia de contraste que el período de prueba establecido para acceder a la condición de socio trabajador no puede transformarse en período de prueba a superar para consolidar su relación laboral, pues ya lo había superado, de modo que el período de prueba a cuya superación se supeditaba la adquisición de la condición de socio trabajador ningún efecto puede producir sobre una relación laboral en la que ya se había superado el período de prueba contractualmente establecido. En ella se denunciaron como infringidos el art. 119 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 y el art.

11.2 de los Estatutos de Eroski, Sociedad Cooperativa. A la vista de los hechos, fundamentos y pretensiones que se producen en ambas sentencias, no es posible constatar la identidad esencial de la controversia a los efectos de establecer la contradicción que, como presupuesto de este recurso, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, la sentencia recurrida recae en proceso instado en impugnación de la extinción de un contrato de sociedad suscrito por tiempo determinado por cumplimiento del término para el que fue concertado en un supuesto en el que el trabajador no había denunciado el fraude en la contratación temporal previa, mientras que en la de contraste se impugna la extinción de un contrato de sociedad, del que no consta su carácter temporal, por no superación del periodo de prueba pactado.

Lo expuesto determina que la eventual divergencia en los pronunciamientos pueda tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05 ).

Asimismo hay que señalar que la recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que en el escrito de interposición no dedica apartado alguno a denunciar el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, limitándose a citar determinados preceptos al relacionar la sentencia contrastada, lo que no basta para satisfacer dicha exigencia, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nerea Lekue Tolosa, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2516/2007, interpuesto por ULMA MANUTENCIÓN S. COOP., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 11 de junio de 2007, en el procedimiento nº 114/2007 seguido a instancia de D. Valentín contra ULMA MANUTENCIÓN S. COOP. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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