ATS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DONCA S.A. presentó el día 20 de abril de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 54/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2006, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 20 de junio de 2006.

  3. - La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "DONCA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 21 de julio de 2006, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Fernando, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2008, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 10 de octubre de 2008 se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario sobre resolución de contrato arrendaticio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con las siguientes infracciones: a) art. 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de fechas 5 de junio de 1954, 13 de mayo de 1955, 5 de febrero de 1958, 18 de octubre de 1989 y 14 de julio de 1998, las cuales establecen que la introducción en el local arrendado de una persona jurídica con consentimiento del arrendatario determina la resolución del contrato de arrendamiento; b) art.10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de fechas 29 de enero de 1949, 6 de febrero de 1954, 17 de febrero de 1956, 11 de marzo de 1960, 24 de marzo de 1961, 20 de diciembre de 1961, 11 de octubre de 1963 y 30 de noviembre de 1968, las cuales establecen que se produce un subarriendo cuando cambia la persona del subarrendatario al haber sido sustituido el inicial formado por el arrendatario y terceras personas por una Sociedad Civil Privada; c) art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de fechas 21 de diciembre de 1948, 6 de abril de 1962 y 28 de febrero de 1973, las cuales consideran que el plazo de caducidad previsto en dicho precepto no es aplicable al subarriendo que tiene un plazo d prescripción de quince años.

    El escrito de interposición, en lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos en los que se reproducen los argumentos indicados al respecto en preparación.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando como infringidos los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), por cuanto alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con varias doctrinas jurisprudenciales, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como las mismas no son vulneradas por la resolución recurrida. A tales efectos debe señalarse que dicha resolución establece la existencia de una situación fáctica anómala, no susceptible de ser calificada ni como cesión ni como subarriendo parciales, y en todo caso conocida y consentida por la arrendadora inicial y los posteriores propietarios por cuanto la presencia de la asesoría desde 1964, aun variando sus titulares, siempre familiares directamente relacionados, esto es, la hija del arrendatario, él mismo y su hija, y finalmente los dos hijos del arrendatario, era notoria a través de la presencia de sus empleados y los carteles indicativos de su existencia tanto en el directorio existente a la entrada del edificio, el buzón correspondiente y la propia puerta de acceso al piso, habiendo fijado además el arrendatario su vivienda en el año 1975 en dicho piso junto con la continuidad de la asesoría dadas las dimensiones del piso. Pues bien, a la vista de lo expuesto no se pueden entender vulneradas las doctrinas jurisprudenciales alegadas por la parte recurrente por lo siguiente: a) en relación con la doctrina que establece que la introducción en el local arrendado de una persona jurídica sin consentimiento del arrendador determina la resolución del contrato de arrendamiento, porque la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de consentimiento por parte de los distintos arrendadores sucesivos, eludiendo que la resolución recurrida concluye, tras la valoración probatoria, que ha existido consentimiento en la medida en que la presencia de la asesoría era notoria y conocida tanto por la inicial propietaria, LA CAIXA, dada la presencia de empleados y clientes, así como el hecho de que figuraba en el directorio existente a la entrada, y al haber otorgado posteriormente en 1975 un contrato de arrendamiento a nombre del demandado hoy recurrido para que estableciera su vivienda, junto con su familia, en el piso arrendado donde la asesoría continuaba desarrollando su actividad, figurando ambos domiciliados en el mismo lugar siempre, como por parte de la actual recurrente en la medida en que envió a un técnico a comprobar el estado del inmueble, el cual pudo comprobar la presencia en el 3º-4º, junto al inquilino titular del arrendamiento, de una asesoría cuyo nombre figuraba en la entrada del edificio, en el buzón y en la puerta del piso, no aceptando la Sala las alegaciones de que el técnico se limitó a comprobar el estado físico del inmueble, b) en relación con la doctrina que establece que procede la resolución del contrato cuando el arrendatario constituye una sociedad, mercantil o civil, con otra persona, aun cuando medie una relación familiar, por cuanto la resolución recurrida reconoce la existencia de la asesoría en el local desde 1964, con sucesivos titulares, todos ellos familiares directos del arrendatario, en la medida en que los últimos titulares de la asesoría eran sus dos hijos, supuesto que incluso aparece contemplado como privilegio que impediría la resolución, de acuerdo con el art. 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en la sentencia de 17 de febrero de 1956 invocada, junto a otras, para justificar la existencia de interés casacional, de tal forma que no podría hablarse de subarriendo ni de cesión desde el momento en que el establecimiento de la asesoría en el objeto arrendado fue incluso anterior al contrato de arrendamiento celebrado en el año 1975 y por el que el arrendatario fijó su vivienda en el piso junto a su familia mientras la asesoría continuaba con su actividad y c) en relación con la doctrina que establece que la caducidad del art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 es sólo aplicable a los supuestos de cesión de vivienda pero no a los subarriendos parciales como el del caso de litis, al que sólo le afectaría un plazo de prescripción de quince años, por cuanto la resolución recurrida niega la existencia tanto de una cesión como de un subarriendo, considerando que se trata de una situación fáctica anómala, calificación de la que discrepa la parte recurrente sin atacarla directamente.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Finalmente, en relación con las alegaciones realizadas por el recurrente en relación con lo que es propio de la fase de admisión y de la fase de decisión, debe señalarse que la Ley prevé en el art. 483 LEC que, una vez recibidas las actuaciones, el Magistrado ponente someterá a deliberación lo que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso, señalando a continuación los supuestos concretos, dictándose el auto oportuno al respecto. En este punto ha de recordarse en relación con el derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, que, como hasta la saciedad ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas ); como debe igualmente admitirse que no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, cuya salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun que exista una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho prestacional que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), como tampoco existe una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (cfr. SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes). Y, en fin, no ha de ignorar el recurrente que, como ya se ha dicho, el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ), que esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), y que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles (SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "DONCA S.A", contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 54/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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