ATS, 25 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2007, en el procedimiento nº 391/06 seguido a instancia de D. Íñigo contra AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de noviembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María José Bajo Santiago en nombre y representación de D. Íñigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar los efectos de la irregularidad en la contratación temporal realizada por la Administración Pública como consecuencia de haber utilizado nominalmente una modalidad contractual que no se corresponde con la real.

Consta acreditado que en fecha 7.6.04 un trabajador del AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, solicitó la excedencia voluntaria por un período de dos años y que fue aceptada, con efectos 1.7.04 a 30.6.06. En fecha 30.6.04, la Comisión de Personal acordó contratar al demandante como peón especialista en la modalidad de contrato de duración determinada - acumulación de tareas - como consecuencia de la situación de excedencia voluntaria de aquel empleado y dada la necesidad de cubrir dicha plaza. En data

5.7.04, las partes celebraron contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en dar soporte a la brigada de montajes durante la temporada de verano", siendo la duración hasta el 4.10.04 o hasta que concurriese alguna de las causas previstas en el art 24 del RD 214/1990. En fecha 5.10.04 las partes acordaron la prorroga hasta el 4.1.05 o hasta que concurriese alguna de las causas del citado art.24. En fecha 5.1.05 celebraron nuevo contrato de duración determinada -interinidad, en virtud de Decreto previo, para sustituir a un trabajador, siendo la causa cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para cobertura definitiva. En fecha

12.9.06 se comunica al actor la extinción de su contrato por cubrirse la plaza que ocupaba por un trabajador fijo. Y contra esta decisión acciona el demandante pretendiendo la declaración de improcedencia del despido con base en el carácter fraudulento de la contratación temporal empleada por el Ayuntamiento.

La sentencia de instancia que estimó la demanda fue revocada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 2007 (Rec 5073/07). Para ello se apoya en STS de 12 de junio de 2006, considerando que debe prevalecer la calificación jurídica que se deriva del contrato sobre la denominación que las partes le dieron y en el caso no hay duda que el contrato era de interinidad por vacante pues se trataba de cubrir la vacante creada por la excedencia de otro trabajador y dado que la extinción se corresponde con el advenimiento del termino pactado, se declara la valida finalización.

  1. - Disconforme con el fallo anterior, se alza el trabajador en casación unificadora, alegando vulneración de los arts 3, 4.1 y 4.2 del RD 2720/1998 e invocando a efectos de sustentar la contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de febrero de 2007 (Rec. 2418/06 ).

    En la referencial, consta que el actor comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento demandado en abril de 1989, como Oficial 1ª de Obras, en virtud de distintos contratos temporales, con solución de continuidad. Desde agosto de 2000 al 30 septiembre de 2004, prestó servicios con la misma categoría profesional, suscribiendo diferentes contratos eventuales encadenados. Por la Sentencia del Juzgado de lo Social de 24 de febrero de 2005 se declaró la improcedencia del despido practicado el 30 de septiembre de 2004. El 20 de julio de 2005, el demandante suscribió un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción. El 19 de enero de 2006, previo preaviso, el Ayuntamiento demandado extinguió la relación laboral. La Sala de Suplicación confirma la declara de improcedencia del despido al apreciar fraude de ley en la contratación.

  2. - Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 09/05/08 -rcud 540/07-; 14/05/08 -rcud 2240/06-; 14/05/08 -rcud 4694/06-; 14/05/08 -rcud 1446/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

    En el presente recurso, de la comparación efectuada y a pesar de las evidentes conexiones entre ambas resoluciones, lo cierto es que no concurre la invocada contradicción y ello, por ser diferentes los relatos fácticos, los debates suscitados en suplicación y la razón de decidir de cada una de ellas. En efecto: En la recurrida se debate, con carácter principal y único, cual es la modalidad de contrato temporal que debía haber formalizado el Ayuntamiento y los efectos de haber utilizado una inadecuada. Mientras que en la referencial, se analizan, en primer lugar, los requisitos del contrato eventual por circunstancias de la producción, y si el suscrito por el trabajador reúne los mismos. Ello supone que las razones de decidir sean dispares: En la de contraste. el contrato temporal firmado no cumple con el requisito de identificar con claridad y precisión la causa que lo justifique pues se limita a reseñar las causas legales que justifican la contratación eventual al indicar que el objeto es "atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", lo que lleva a considerar que el mismo fue realizado en fraude de ley, y nada semejante acontece en la impugnada, en la que no se realiza ningún análisis semejante. Por otra parte, en la impugnada se acredita que el contrato que debía haber formalizado el ayuntamiento era un contrato de interinidad para cubrir el puesto de trabajo que había quedado vacante como consecuencia de la situación de excedencia voluntaria de un trabajador, y en la que el hecho de utilizar el contrato para obra o servicio determinado cuando el procedente hubiera sido el de interinidad no desvirtúa la naturaleza de este ultimo, ni implica la apreciación de fraude de ley puesto que queda acreditada una autentica contratación bajo otra modalidad legalmente prevista como admisible. Esto es, se trata de una mera irregularidad formal que no adultera el carácter real del contrato de interinidad. Mientras que en la referencial además de no hacer constar con precisión y claridad la causa del contrato eventual suscrito por el trabajador, resulta, que la verdadera causa de la contratación era la cobertura de una vacante, por lo que se entiende se debió utilizar la modalidad del contrato de interinidad. Sin embargo, se acredita el actuar fraudulento del Consistorio, puesto que es un hecho admitido que el trabajador ocupa una plaza vacante y que aquel tiene vacantes plazas permanentes y las cubre con contratos temporales de interinidad dando rotación a los trabajadores de la bolsa, como si todos los adscritos a la misma tuvieran el mismo derecho por rotación a trabajar una temporada en una misma vacante. Esto es, se constata que para dar movilidad a los vacantes y a los inscritos en la Bolsa, y para cubrir una misma vacante, se contrataban distintos trabajadores durante periodos cortos, utilizando para ello de forma fraudulento los contratos eventuales. Y ello cuando la existencia de vacantes debe cubrirlas la Administración Pública mediante los contratos de interinidad y no a través de contratos eventuales, salvo que, en su condición de empleadora, se encuentre en circunstancias excepcionales de déficit de plantilla que suponga una acumulación de tareas coyuntural, que como se indicado, no concurren a juicio del Tribunal.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, señalando algunos aspectos coincidentes, pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Bajo Santiago, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 5073/07, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 5 de enero de 2007, en el procedimiento nº 391/06 seguido a instancia de D. Íñigo contra AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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