ATS 1059/2009, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1059/2009
Fecha07 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó

sentencia con fecha 3 de julio de 2008 en autos con referencia de rollo de apelación jurado nº 12/08 en la que se desestimaba el recurso planteado frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2008 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona en procedimiento del Tribunal del Jurado con referencia 6/97 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot en procedimiento del Tribunal del Jurado con referencia 2/97, en la que se condenaba a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de robo con violencia y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a la pena de 3 años de prisión y de una falta de hurto de uso de ciclomotor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a la pena de 1 mes y 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, al pago de las costas procesales, y a indemnizar a Adela en 150.000 euros y a los legítimos herederos de Eleuterio en la suma de 600 euros, ambas incrementadas en los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, actuando en representación de Pedro Miguel, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y como parte recurrida Pelayo, Petra e Pelayo, representados todos ellos por la Procuradora de los tribunales Dª Alicia Álvarez Plaza.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se aduce vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva alegando que la Audiencia condena al acusado por los hechos enjuiciados sin motivar suficiente aspectos tales como que las declaraciones incriminatorias de los coimputados han de ser valoradas con prudencia habida cuenta de que perseguirán obtener ventajas a la hora de su condena y que, en el presente caso, el coacusado Bartolomé declaró en la vista oral que sus primeras declaraciones fueron motivadas por coacciones policiales habiendo mentido en las mismas, pese a lo cual el Tribunal de instancia les atribuye más credibilidad que a las prestadas en el plenario. Por otra parte, sostiene que las declaraciones de los testigos Hilario . y el denominado "X" son de referencia de lo que les manifestó el coacusado Bartolomé, que el testigo Vidal . ni siquiera compareció al plenario, por lo que no pudo ser sometido su testimonio a contradicción con garantías y que la declaración de Jesús . no ha sido tenida en cuenta en absoluto. Asimismo cuestiona el resultado del análisis biológico realizado por el Instituto Nacional de Toxicología sobre cabellos del acusado afirmando, de un lado, que sólo 2 de los 163 encontrados en el lugar de los hechos fueron analizados y que otros análisis biológicos realizados no llegan a conclusiones tan concluyentes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (SSTS 57/2008 y 154/2008 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria (SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

  3. En aras a facilitar la comprensión de las cuestiones planteadas, procede recordar el contenido del relato de hechos probados en el que se afirma que en la madrugada del 5 de mayo de 1997, tras haber sustraído unos días antes un ciclomotor valorado en menos de 400 euros, el acusado Pedro Miguel accedió a una masía rural y una vez dentro encontró a Eleuterio . y con la intención de acabar con su vida le atacó con un cuchillo de grandes dimensiones aprovechando que estaba acostado en la cama en su habitación totalmente desprevenido, lo que impedía toda posibilidad de defensa, causándole la muerte. Asimismo sustrajo una cantidad indeterminada de dinero con la finalidad de obtener un beneficio ilícito. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se explica que las pruebas de las que dispuso el Tribunal del Jurado para formar su convicción pueden ser clasificadas en los siguientes grupos:

    i. La declaración del coacusado Bartolomé a lo largo del procedimiento, que sitúa al acusado en la escena del crimen, la cual viene corroborada por la de otros dos testigos que compartían celda con el anterior en el centro penitenciario, Hilario . y el testigo protegido "X", que evidencian su presencia en el lugar de los hechos al proporcionar los datos necesarios para la averiguación del modo en que se produjeron y encontrar las armas utilizadas, acrecentándose su verosimilitud por la circunstancia de que cuando conocieron dichos extremos las actuaciones estaban declaradas secretas. Asimismo la credibilidad del testimonio del coacusado viene apoyada por la testifical de Jesús . y Vidal . en el sentido de que el acusado planificaba un robo en la masía donde ocurrieron los hechos, habiendo sido correctamente introducida en el plenario la declaración sumarial de este último, al cual le advirtió el coacusado que no fuesen al lugar de los hechos ya que se podía encontrar su madre y perder su trabajo, por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante su lectura y sometimiento a contradicción al encontrarse en ignorado paradero. A mayor abundamiento, ni se aprecia ni se argumenta fundadamente por la parte recurrente la existencia de razones por las que las manifestaciones del coacusado estarían viciadas por la concurrencia de motivos de incredibilidad subjetiva.

    ii. La prueba documental consistente en el escrito presentado al Juez por los padres de Bartolomé solicitando que se le trasladase a otra prisión con la finalidad de que no coincidiese con el hoy recurrente por miedo a represalias por haber relatado los hechos ocurridos la noche de autos, indicio que viene corroborado por la testifical de Hilario ., quien afirma que el hoy recurrente estaba indagando quién había dado información de los hechos.

    iii. La prueba pericial biológica acreditativa de la presencia de dos pelos del acusado en la cama donde se encontraba la víctima, uno en una gran mancha de sangre con un orificio causado con un objeto punzante que había en la sábana y otro en un guante correspondiente a la mano derecha, el cual estaba manchado con sangre de la víctima, que envolvía unos cuchillos también impregnado con sangre del fallecido. Con relación a la misma, explica la sentencia del Tribunal del jurado que fue realizada con rigor científico, que las anomalías que denuncia la defensa no invalidan ni influyen en el resultado y que tampoco hay ninguna otra pericia que cuestione el resultado de la practicada.

    iv. La prueba pericial forense según la cual la víctima murió mientras dormía como consecuencia del ataque con arma blanca que sufrió y que le produjo 12 heridas, 2 de ellas mortales.

    v. Las pruebas periciales psiquiátricas realizadas a Bartolomé acreditativas de que su personalidad es inmadura, sumisa, subordinada y de que pudo participar en los hechos influenciado por una personalidad más fuerte como la del acusado, así como la realizada al acusado, al que diagnosticaron trastorno antisocial de la personalidad, indiferencia, frialdad afectiva, falta de empatía con el prójimo y de remordimientos, lo que no afectaba no obstante para distinguir entre el bien y el mal.

    Partiendo de dichas premisas se constata que la convicción el Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a partir de los numerosos indicios incriminatorios concurrentes a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y si bien la parte recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal "a quo" enfatizando aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los Magistrados de instancia, ya que es al órgano decisorio al que incumbe valorar, tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, como aquí ocurre, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Por otra parte, tampoco se estima que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado ya que la resolución impugnada reúne los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el órgano enjuiciador ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando que su decisión sea comprendida y resulte posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO.- El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Denuncia la parte recurrente la indebida aplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal por haberse reducido en un solo grado la pena impuesta al acusado en lugar de dos pese a la prolongada duración de la tramitación de la causa.

  5. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  6. En el hecho probado 7º de la sentencia del Tribunal del Jurado se afirma que "por auto de fecha 18-11-1997 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot ordenó la investigación y análisis de numerosos cabellos recogidos en la escena del crimen, diligencia considerada esencial por todas las partes, a pesar de lo cual la dificultad técnica de llevar a cabo la mencionada prueba se haya dilatado casi unos 10 años, retraso en el que el acusado Pedro Miguel no ha tenido nada que ver".

    En este orden de ideas, en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución se indica que la tramitación del proceso durante 10 años se ha debido a la dificultad técnica para realizar unas pruebas de ADN que se consideraban esenciales, concretamente a la derivada de la carencia de recursos humanos y materiales de los laboratorios que habrían de llevarla a cabo, señalando asimismo la predisposición del acusado en que se le extrajesen muestras biológicas, por lo que no ha sido responsable de la dilación. A continuación se afirma que una duración de 10 años en llevarse a cabo una prueba de ADN es intolerable e injustificable sin que se pueda hacer recaer en el acusado las consecuencias negativas de ello, señalando asimismo como desde un primer momento el Instituto Nacional de Toxicología, al recibir el encargo del Juzgado de Instrucción, puso de manifiesto la ausencia de medios materiales y personales para llevar a cabo las analíticas solicitadas y como ya en el año 2002 la Comisaría General de la Policía Científica puso indicó que el estudio de 213 cabellos podría durar unos 10 años, habiendo ya transcurrido 5 años desde que ocurrieron los hechos y no se había adoptado ninguna medida para solucionar la cuestión.

    Una vez dicho lo anterior, se ha de ratificar la decisión del Tribunal del jurado de reducir en un solo grado como consecuencia de las dilaciones apreciadas ya que si bien es manifiesta la dilación constatada, la imposibilidad de proceder conforme a lo solicitado por la parte recurrente es consecuencia de que dicha dilación viene parcialmente justificada por la complejidad de la prueba de ADN que motivó el retraso debido a las carencias estructurales constatadas y a que, en todo caso, dicho retraso, pese a su duración, carece de la entidad para la reducción en un grado adicional.

    Más adelante, en el fundamento de derecho sexto explica la sentencia de instancia que dadas las circunstancias del caso, sobre todo la extrema violencia utilizada en la comisión del hecho, se estima conveniente bajar la pena en un grado, imponiéndola en la mitad superior del marco penológico resultante, esto es, de 7 años y 6 meses a 15 años, concretamente 12 años, la cual se estima ajustada a Derecho habida cuenta no solamente de las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos, ya incluidas en el marco específico de la circunstancia de alevosía que cualifica el homicidio cometido, sino asimismo en que fueron un total de 3 los delitos cometidos por el acusado, la planificación del mismo cometiendo una serie de hechos delictivos encaminados a lograr su ilícito propósito, la innecesariedad de acabar con la vida de la víctima para cometer el robo que había previsto llevar a cabo y los actos tendentes a ocultar el arma con la que cometió el asesinato son elementos reveladores de una antijuridicidad incrementada de los hechos y de una peligrosidad del sujeto activo que justifican la exasperación llevada a cabo.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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