ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2006, en el procedimiento nº 307/05 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra INTERMAS NETS, S.A., SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y WINTERTHUR VIDA ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -GRUPO CASER-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2008 (Rec. 8875/2006 ), revoca, únicamente en cuanto a los intereses anuales de mora, la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, confirmando en todos los demás extremos la resolución impugnada. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 24-3-2003 al 1-7-2004, siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común por resolución de 11-8-2004. Pues bien, la empleadora del actor había suscrito con la compañía de seguros Winterthur una póliza de seguro con vigencia hasta el 31-12-2003, suscribiendo con efectos de 1-1-2004 la póliza con la aseguradora Sud América Vida y pensiones SA, hoy recurrente, que cubría la incapacidad permanente absoluta, pero con exclusión expresa de: "Las consecuencias de enfermedad o accidente originado con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro complementario". En instancia y en suplicación se condena a la última aseguradora a abonar al actor la cantidad de 20.619,17 # --en instancia fijando el 20% de interés anual y en suplicación con rebaja del interés al 6%--.

Destaca la Sala que en la propia póliza se advierte que "se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de invalidez dimanante de esta póliza, la fecha de efectos económicos determinada por el organismo competente de la Seguridad Social o en su caso el órgano jurisdiccional oportuno, sin que ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados con independencia de la declaración de incapacidad permanente por causa de cualquier enfermedad o accidente originados durante la vigencia del seguro". Lo que significa, a efectos de validez de la cláusula controvertida, que la empresa aseguradora recurrente responde cuando la declaración de invalidez permanente se haya producido estando vigente la póliza, aun cuando la situación de incapacidad temporal se hubiese producido con anterioridad a su suscripción, y deja de responder cuando la incapacidad permanente se declara no estando en vigor la póliza, aunque la enfermedad determinante existiera ya iniciada la vigencia de ésta. Esto, según la Sala, supondría una situación abusiva ya que dejaría de responder en dos casos muy frecuentes, que serían imposibles de asegurar por distinta compañía, yendo en contra de la imprevisibilidad que ha de darse en todo contrato asegurador, que obliga a responder sobre acontecimiento inciertos que pueden o no ocurrir en el futuro como "disposición general" de este tipo de contratos, con la consecuencia de que el riesgo controvertido resultaría de facto inasegurable, ya que la compañía lo rechaza si prevé que va ocurrir, y deja de asegurarlo cuando realmente se produce.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la aseguradora condenada, insistiendo en la exclusión de las incapacidades permanentes que traigan su causa en consecuencias de enfermedad o accidente originado con anterioridad a la vigencia de la póliza, aportando de contraste la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2000 (Rec. 5136/2000 ). En este caso, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (empleadora de la actora), había constituido con la compañía aseguradora Vidacaixa S.A. una póliza colectiva de seguro de vida como consecuencia de lo acordado en un pacto colectivo de empresa que establecía dicho seguro de carácter voluntario. La actora, que había prestado servicios para la demandada, formuló el 16-6-1998 solicitud de adhesión al seguro colectivo de empleados, y el 27-8-1998 la demandada le comunicó que su solicitud de adhesión no había sido aceptado por la aseguradora, dictándose el 30-11-1998 resolución del INSS por la que se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. En instancia se estima la demanda inicial y se condena a la aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de 7.500.000 pesetas, importe del seguro de vida por incapacidad permanente absoluta, con absolución de la Caja de Ahorros, pronunciamiento revocado por la sentencia ahora aportada como contraria, que estima el recurso de la aseguradora y desestima la pretensión deducida en la demanda.

Es cierto que toma en consideración la Sala de referencia, a estos efectos, la cláusula de exclusión de riesgo válidamente incluida en el contrato, que impide incluir como objeto de cobertura la invalidez derivada de enfermedad anterior a la solicitud de acogimiento a la mejora voluntaria prevista convencionalmente. Advirtiendo de la nulidad que podría predicarse del contrato de seguro porque en el momento de su conclusión ya existiría el riesgo o ya habría ocurrido (art. 4 de la Ley 50/80 ), al tratarse de una invalidez permanente causada antes de esa fecha, afirmando textualmente que "aquella situación de incapacidad pretendida amparar y comprender como objeto de seguro ya era latente y realmente existente en el momento de tal solicitud". Ahora bien, no es menos cierto que resulta determinante en la decisión de contraste el hecho de que la actora no apareciese incluida en la póliza, al haberse rechazado su solicitud de adhesión (contra la que no formuló reclamación alguna), sin que, por ende, se hubiese hecho efectivo el abono de la quinta parte de la prima a su cargo, que se exigía para dar validez a la póliza. Y esta particular circunstancia es totalmente ajena a la sentencia recurrida y configura una situación distinta que impide apreciar la contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias comparadas.

En efecto, no puede apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia de contraste niega la responsabilidad de la aseguradora no sólo por el carácter previo de la dolencia, sino también, y fundamentalmente, porque al ser denegada la petición de integración, legalmente no llegó a existir el contrato de seguro para la demandante, existencia que no se cuestiona en la sentencia recurrida en la que la aseguradora no rechaza la inclusión del demandante en la póliza sino la reclamación de la indemnización, atendiendo a las condiciones particulares de la póliza en la que aquél estaba incluido, y en concreto, en la exclusión que en la misma se contiene respecto de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades o accidentes previos a su suscripción.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas se insiste en que las sentencias comparadas son sustancialmente iguales en cuanto a la cuestión de fondo resuelta en ellas. Argumento que no puede tener favorable acogida por las razones ya expuestas, que acreditan la falta de identidad, debiendo, por lo demás, recordarse a esta parte que no cabe en este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas.

SEGUNDO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y acordar la pérdida del depósito, al que se le dará su destino legal, así como proceder a la imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso a tenor del art. 223 LPL .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -GRUPO CASER- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 8875/06, interpuesto por SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2006, en el procedimiento nº 307/05 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra INTERMAS NETS, S.A., SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y WINTERTHUR VIDA ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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