ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 817/07 seguido a instancia de D. Leandro contra OBRAS INMOBILIARIAS HISPANO NORTE, S.L., habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández en nombre y representación de D. Leandro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto consistente en la pretensión de recurrir en casación unificadora contra la sentencia de instancia, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2008 (Rec 2208/08) conoce del recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, la demanda de despido, en cuanto aquel no demostró la existencia del mismo, puesto que las contradicciones observadas ofrecen serias dudas al juzgador sobre la veracidad de las manifestaciones de la demanda. El demandante estuvo vinculado con la empresa mediante contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios en una obra como Oficial 1ª Albañil. A preguntas del FOGASA el actor afirmó que el despido se produjo en junio y luego volvió para obtener el pago de lo adeudado y gestionar la documentación. A repreguntas de su abogado contestó que el despido había sido el 1 de agosto [fecha de presentación de la papeleta de conciliación]. Ante la desestimación de la demanda, el actor recurre en suplicación articulándolo en dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). El primero, se desestima por no existir cita de documento alguno que pueda servir de sustento a la supresión del hecho probado 3º y no ser el interrogatorio de parte medio de prueba idóneo a estos efectos. El segundo, de denuncia jurídica, se desestima, también, por defectos formales, pues no existe mención alguna a los preceptos sustantivos, o de la jurisprudencia, que se consideren infringidos -arts. 191.c) y 194.2 de la L.P.L .-, al limitarse la recurrente, en su desarrollo, a cuestionar los razonamientos jurídicos .

Disconforme con el fallo anterior se alza el trabajador en casación unificadora, mediante un escrito de preparación prácticamente idéntico al de formalización, y que fundamenta en que "existen graves contradicciones entre la sentencia de instancia " y la de contraste, remitiéndose expresamente al fundamento de derecho 3º de aquella a los efectos de sustentar la contradicción. Es sabido que el art 216 LPL establece que son recurribles en casación unificadora las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y el art 217 establece como objeto de este excepcional recurso la unificación de doctrina entre aquellas sentencias y las de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por lo que están excluidas del recurso las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, y que es precisamente lo ahora pretendido. Por ello es causa de inadmisión la pretensión de recurrir en casación unificadora contra la sentencia de instancia, posibilidad vedada por el art 216 LPL .

SEGUNDO

1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SSTS 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues si bien el elemento predominante y destacable en el presente recurso es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a la que sea conforme al ordenamiento jurídico (SSTS 31/10/07 -rcud 4713/05-; y 18/10/07 -rco 110/06 -). Y ello en razón a que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida», y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» (SSTS 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 - pues así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» (SSTS 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

  1. - Pues bien, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso . En primer lugar es palmaria la falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, puesto que no se realiza examen comparativo alguno entre hechos, pretensiones y fundamentos, a lo que se une que de su contenido difícilmente puede deducirse cuáles son exactamente los motivos de impugnación que articula la parte. Y en segundo lugar, está ausente la cita y fundamentación de la infracción legal, pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Asimismo el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (SSTS 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

Y esta exigencia no se cumple, no existiendo la contradicción entre la invocada - sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 20 de febrero de 2006 (rec 5647/05 ), - y la dictada en suplicación por la Sala de Madrid. En efecto, la sentencia referencial declara la nulidad de la de instancia, a fin de que se proceda a entrar sobre el fondo del asunto al desestimar la excepción de caducidad de la acción, previa modificación del relato fáctico. La demandante que venía prestando servicios para la demandada fue dada de baja en SS el 31 de diciembre de 2004 . La empresa comunicó la finalización de la relación laboral a la actora con fecha 2 de febrero de 2005, mediante carta en la que ponía en su conocimiento la baja con efectos de 31.12.04 por finalización de la obra. La Sala estima que los razonamientos o deducciones realizados por el juzgador a quo no se atienen a reglas lógicas, arts 218 y 386 LEC. Para demostrar que la demandante conocía que había sido despedida el 31-12-04, habría sido preciso compulsar el expediente de la prestación de desempleo, para saber cuándo presentó la solicitud y qué fecha fijaba como despido, y no habiéndose efectuado, no hay hechos base suficientes como para llegar a la conclusión de que la demandante conocía que se la había despedido el 31-12-04 y que lo sabía desde esa misma fecha.

De la comparación efectuada es evidente que no concurre la alegada contradicción, puesto que la sentencia recurrida no entró en el fondo del asunto al desestimar el mismo por defectos formales, por falta de cita y fundamentación de los preceptos sustantivos o de la jurisprudencia infringidos, mientras que en la referencial no existe ningún reproche similar y en la que se debate y decide sobre lo planteado - caducidad de la acción de despido y prueba de presunciones -. Por otra parte, en el caso de la impugnada no queda acreditado que se hubiera producido despido alguno, ante las contradicciones en las que incurrió el demandante. Mientras que en la impugnada es indubitado el hecho del despido, que fue notificado por escrito, y lo que se debate es la fecha en que se produjo y el momento en que la trabajadora conoció el mismo a los efectos del cómputo del plazo de la acción de despido.

CUARTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2208/08, interpuesto por D. Leandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 817/07 seguido a instancia de D. Leandro contra OBRAS INMOBILIARIAS HISPANO NORTE, S.L., habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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