ATS, 5 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:6343A
Número de Recurso893/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "MAGNETO HYDRO DYNAMICS S.L" presentó el 5 de abril de 2007, recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), con fecha 20 de febrero de 2007, en el rollo de apelación nº 184/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 265/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers.

  2. - Mediante Providencia de fecha 20 de abril de 2007 la referida Audiencia Provincial, tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 10 de mayo de 2007, presentó escrito el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "FIVENT S.A." personándose en concepto de recurrido. Por escrito de 23 de mayo de 2007, el Procurador Don Marcos Juan Calleja García se personó en nombre y representación de "MAGNETO HYDRO DYNAMICS S.L.", en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Con fecha 2 de marzo de 2009 la representación de la mercantil "FIVENT S.A." mostraba su conformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto, mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de marzo de 2009, la representación de la parte actora solicitaba la admisión, al haber cumplido todos y cada uno de los requisitos que el legislador exige para la interposición del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su interposición, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La recurrente, preparó el recurso de casación, por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000

    , citando como preceptos infringidos los artículos 1281, 1283, 1256 y art. 1124.1, todos del Código Civil, así como la infracción de la Ley 3/1991 de 10 de enero sobre competencia desleal, y la Ley 52/1999 de 28 de diciembre sobre defensa de competencia, en concreto los artículos 1 al 15 de la Ley de competencia desleal.

    Posteriormente, se interpuso el recurso de casación, basándolo en cuatro motivos . En el primero denunciaba la infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil en cuanto que las partes contratantes celebraron un contrato de distribución en exclusiva y no de suministro. En el segundo, alegaba la infracción del art. 1256 del Código Civil, por cuanto la demandada ha incumplido el contrato de 1 de marzo de 1999, y la sentencia recurrida no ha valorado para ello la verdadera y real intención de las partes. En el tercero igualmente se denunciaba la infracción del art. 1256 del Código Civil, en relación con la legislación mercantil aplicable que regula la libre competencia, y en especial la Ley 3/1991 de 10 de enero sobre competencia desleal y la Ley 52/1999 de 28 de diciembre sobre defensa de la competencia, ya que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, entiende que si el contrato que ligaba a las partes fuera de distribución en exclusiva, o de concesión comercial, se estaría atentando a la libre competencia regulada en las referidas leyes. En el motivo cuarto invocaba la infracción del art. 1124.1 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida no ha valorado correctamente los medios probatorios existentes en autos, ya que la demandada, hoy recurrida, ha vulnerado el pacto I del contrato de fecha 1 de marzo de 1999, sobre la exclusiva comercialización de los productos objeto del contrato, y además considera la recurrente que se cometió un flagrante error en la valoración de los medios probatorios cuando se concluye por la Sentencia impugnada que no se ha probado el actuar incumplidor de la demandada.

  3. - El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente lo que plantea a través de los motivos denunciados, es la errónea calificación del documento sobre el que gira la reclamación de la demandante, hoy recurrente, celebrado entre las partes el 1 de marzo de 1999, y unido a ello, vuelve a plantear por medio del recurso, el incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el referido contrato, lo que determinaría la resolución del mismo, y la indemnización de daños y perjuicios que reclamaba, se basa su fundamentación en el principio de la interpretación literal de las cláusulas del contrato y que no puede comprender un contrato lo que no se recoge en él y que la voluntad de las partes no fue otra que la iniciar una relación comercial de distribución en exclusiva, para ello la recurrente analiza de manera detallada la prueba testifical de los Sres. Andrés, representante comercial en la zona de Cataluña par la sociedad FIVENT, durante varios años, y Cristobal, así como la valoración de la prueba documental, esto es, los documentos números doce, trece y catorce, que se acompañaron a la demanda, y las declaraciones de los administradores de la sociedad ALCAMPO S.A., y de la mercantil SALGAR, alegando que un análisis correcto de estas pruebas, hubiera llevado a concluir de forma diferente a como lo hace la Sentencia recurrida, ya que ha quedado probado que la demandada, si vendió indirectamente en grandes centros comerciales a través de terceras compañías suministradoras los productos concertados en el contrato de 1 de marzo de 1999, incumpliendo con ello los deberes que le son inherentes, además mantiene la sociedad recurrente que ella cumplió con todas sus obligaciones, y las que no pudo atender se debió directamente al previo incumplimiento de la contraria FIVENT, tal y como se pone de manifiesto con las declaraciones de los Sres. Andrés y Cristobal, y los documentos números tres, cuatro, cinco, seis y siete aportados con la demanda, planteamiento que discurre al margen de la base fáctica de la sentencia, y en todo caso sería preciso haber formulado el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, para atacar la valoración probatoria de la Sentencia recurrida, así la Sentencia de la Audiencia concluye "... la singularidad del supuesto enjuiciado estriba en que el fabricante (Fivent) de una serie de productos comerciales, cinco diferentes modelos de mamparas de baño de automontaje, concede a otro empresario no fabricante (MHD) la facultad para la venta en un determinado mercado (grandes superficies) de aquellos productos pero bajo la marca del vendedor, para lo cual ya son fabricados por aquél con la correspondiente personalización... ", cuestión que la recurrente obvia en el desarrollo de su recurso entendiendo que del conjunto de las cláusulas del contrato la voluntad de las partes fue la de iniciar una relación comercial de distribución en exclusiva de determinados productos que fabricaba la sociedad Fivent S.A. por último concluye la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Fundamento de Derecho Cuarto que "... En definitiva, pues, no cabe apreciar el más mínimo incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de Fivent que pueda justificar la acción resolutoria e indemnizatoria de MHD.. ".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso, invocando la infracción de la normas sustantivas, discrepando de la valoración que hace la Sentencia impugnada, desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, según ha quedado expuesto.

    Por lo cual, no resulta posible atender a las alegaciones efectuadas por el recurrente en escrito de 10 de marzo de 2009 tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, siendo además doctrina reiterada de esta Sala como se recoge en la Sentencia de 21/12/ 2007 CASACION Recurso Nº : 4800 / 2000: "... La interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla, en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 )". En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación apoyándose en la prueba practicada, con la consecuencia de que la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente al margen de la valoración de la prueba y de las cláusulas del contrato. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión subjetiva del asunto; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MAGNETO HYDRO DYNAMICS S.L.", contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 184/2006-B dimanante de los autos de juicio ordinario nº 265/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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