STS, 22 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:8077
Número de Recurso8922/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8922/2003, interpuesto por D. Fermín, representado por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003 y en su recurso nº 1874/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fermín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8922/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1874/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Fermín contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 5 de noviembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

El peticionario de asilo manifestó en su solicitud lo siguiente:

"Solicita asilo para mejorar su situación económica y laboral. Que no ha sufrido un registro domiciliario ni ninguna detención. No comparte el régimen político de su país, ya que no hay libertad". La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

En la petición de reexamen, añadió el solicitante:

"Que no es cierto que no concurran causas de solicitud de asilo. En concreto el solicitante carece de derechos sociales básicos, así como derecho de libertad de expresión y manifestación ya que no ha tenido las mismas ideas que el régimen político castrista, se ve discriminado en su trabajo y perseguido por no participar activamente en los actos políticos del régimen.- Esta persecución y discriminación implica regresiones en el puesto de trabajo e imposibilidad económica de mantener a su familia.- Que no desea volver a Cuba.- Que desea ser visitado por representante de ACNUR en España. - Que en caso de no estimarse su reexamen desea entrar a España por motivos humanitarios. - ".

Esta petición de reexamen fue desestimada en resolución de 5 de noviembre 2001, por considerar la Administración que subsistían los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 2 de noviembre de 2001, no viéndose alterados éstos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando en dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en que pretende mejorar su situación económica y laboral, no sufrido registro domiciliario, no comparte el régimen político de su país porque no hay libertad. En el caso de autos, vemos que la recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal por esos motivos. Del propio relato ofrecido en su petición de asilo, por tanto, no se deduce el menor indicio de que el actor sufriera algún tipo de persecución personal y directa, sino más bien, que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Sobre el reexamen, no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. En relación con el permiso de entrada en España por razones humanitarias, ha de decirse que el recurrente no ha acreditado en ningún momento encontrarse en unas circunstancias especiales para la adopción de tal medida, o al menos que ofrezcan alguna singularidad que la haga diferente al resto de compatriotas suyos también demandantes de asilo, cuyos recursos, en esta vía jurisdiccional, la Sala ha tenido ocasión de examinar. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967.

Alega el recurrente que sufre persecución en Cuba por no compartir el ideario marxista, por lo que entiende que su petición debe ser, al menos, admitida a trámite. Añade que la persecución se hace con una apariencia de legalidad, reconduciendo su situación a un conflicto laboral donde se le deniegan sistemáticamente sus derechos sociales sin posibilidad de acudir a una instancia legal o judicial que ampare los mismos ya que en el fondo se trata de marginación social por no comulgar con el régimen, lo que le aboca al peregrinaje laboral sin solución alguna. Insiste, en fin, en que en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo no es necesario aportar pruebas plenas y fundadas de los hechos relatados

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Los hechos que el solicitante de asilo expuso ante la Administración no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

En su solicitud de asilo el interesado se limitó a manifestar su discrepancia genérica hacia el régimen cubano, no añadiendo el relato ninguna persecución protegible. Obvio es que ese descontento genérico hacia las condiciones de vida en Cuba no es, por sí solo, y a falta de mayores datos, causa de asilo, como ha declarado este Tribunal Supremo en multitud de sentencias.

Cierto es que en la petición de reexamen el actor apuntó, en términos no menos sucintos, que "no ha tenido las mismas ideas que el régimen político castrista, se ve discriminado en su trabajo y perseguido por no participar activamente en los actos políticos del régimen.- Esta persecución y discriminación implica regresiones en el puesto de trabajo e imposibilidad económica de mantener a su familia". Ahora bien, no aportó el menor dato sobre las fechas, intensidad, posible repetición, trascendencia y consecuencias de esos supuestos actos de disidencia u oposición que le habían llevado a ser perseguido, olvidando que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y esa carga (que no puede entenderse cumplida con tan vaga y escueta exposición) es particularmente exigible en este caso, habida cuenta que lo alegado al pedir el reexamen entraba en cierta contradicción con lo referido al formular la solicitud de asilo, por lo que cabía exigir al interesado un mayor nivel de concreción en su exposición.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8922/2003 interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 16 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1874/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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