ATS, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de A. SALGADO NESPEREIRA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 115/2007, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2009, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 553.679,55 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas, excede de 150.000 euros atendiendo al criterio del periodo de liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 86.2.b, 42.1 .a) de la LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento de impuesto aprobado por Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre . En este mismo sentido Auto de esta Sala de 13 de enero de 2003 y 13 de diciembre de 2007 .

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de A. SALGADO NESPEREIRA, S.A., contra la resolución de 1 de enero de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central, relativa al I.V.A., ejercicios 1997, 1998 y 1999 por importe de 553.679,55 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso fue fijada en la instancia en 553.679,55 euros, sin embargo, dicho importe resulta de la suma de las cuotas de los ejercicios 1997, 1998 y 1999. Por tanto, aunque la cuota excede de 25 millones de pesetas, ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación del I.V .A. coincide con el trimestre natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, de donde cabe inferir que ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre superaría la suma de 25 millones de pesetas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que nos encontramos ante un solo acto administrativo de liquidación.

Ello es así, porque se oponen frontalmente al contenido del artículo 42.1 .a), en virtud del cual para determinar el contenido económico del acto se tendrá en cuenta el débito principal, calculado en este caso de acuerdo con la regla del devengo trimestral del Impuesto, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, lo que obliga a excluir, a efectos del cálculo de la cuantía litigiosa, los intereses moratorios y recargos. En segundo lugar, porque se oponen también al artículo 41.3, aplicable al supuesto de acumulación de pretensiones, así como a la reiterada doctrina de este Tribunal al interpretar dicho precepto, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, técnica procesal que bajo ningún concepto puede implicar una alteración de las reglas de la competencia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de A. SALGADO NESPEREIRA, S.A., contra la Sentencia de 12 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 115/2007, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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