STSJ Comunidad Valenciana 1204/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2015:6634
Número de Recurso647/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1204/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 647/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 1204/15

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil quince

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 647/2012, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil LOS PEÑASCOS-ALBADALEJO S.L. representada por la Procuradora doña Ana María García-Llácer Bort y defendida por el letrado don Manuel Ramón Rives Fulleda y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 54.052'16€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 21 de diciembre de 2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000, y acumuladas, que resuelve la reclamación ejercitada por el recurrente contra los Acuerdos de liquidación respecto al IVA, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDO

Alega la parte actora, en su demanda, que se constituyó en el año 2005 aportando un solar sujeto a IVA, situado en el Plan Parcial Sector Urbanizable Las Charcas, por lo que cumple con la cualidad de empresario a los efectos del artículo 93 de la Ley del IVA, dándose de alta en el IAE mediante el modelo 036 promoción de terrenos. Señala que los terrenos se pusieron a la venta en el momento de inicio de las obras, pero no están acabadas, y que los actos descritos expresan claramente una intención dirigida al establecimiento de una actividad empresarial, y que las actividades preparatorias se equiparan, a efectos de deducción del IVA soportado, a la realización de actividades empresariales, de conformidad con el artículo 111 LIVA . Por último, denuncia la nulidad de pleno derecho de la liquidación ya que la misma se realiza de forma anual, cuando la ley obliga a realizas estas operaciones liquidatorias de forma trimestral.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a dichas pretensiones, alegando que nos e cumplen los requisitos que la normativa del impuesto establece para gozar del derecho de deducción, habida cuenta que la mercantil actora no ha acreditado su intención de iniciar actividad empresarial o profesional alguna. Por último, considera que carece de efectos perjudiciales la acumulación de los cuatro o doce periodos de liquidación, y al haberse comprobado que el importe a liquidar, si la liquidación fuera practicada en los periodos correspondientes, no sería menos que el determinado por la administración en la liquidación impugnada.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, la primera consideración que debemos hacer deberá partir necesariamente del propio tenor literal del precepto regulador de las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Así, dispone el artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido :

Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Dos. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de esta Ley.

Cuatro. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

Cinco. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

Seis. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente. Precepto desarrollado por el artículo 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre,que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:

  1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en...

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