STSJ Comunidad Valenciana 382/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:2405
Número de Recurso1800/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución382/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001800/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004492

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 382/16

En la ciudad de Valencia, a 17 de mayo de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1800/12, en el que han sido partes, como recurrente, doña Laura, representada por la Procuradora Sra. Pascual Casanova y defendida por el Letrado Sr. Hernández Rico, y como demandada el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 102085,13 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se revoque la resolución del TEAR y se anule el acuerdo de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 22- 3-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Ésta fue planteada por doña Laura contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria [ art. 40.1 LGT de 1963 ] de las deudas de "Lujamer" SL, por un importe total de 102085,13 euros.

Las deudas derivadas lo eran por el IVA y por las multas de los acuerdos sancionadores conectados. La entidad "Lujamer" SL fue constituida mediante escritura pública el 5-8-1994, siendo que doña Laura de los socios fundadores con un capital suscrito del 60% y nombrada administradora, cargo que aceptó. La mercantil fue investigada por la Inspección Tributaria, a resultas de lo cual se le incoaron sendas actas por el IVA del ejercicio de 1997; una con una deuda de 616551 ptas. y sanción de 3036737 ptas. firmada en conformidad; otra, con una deuda 4451439 ptas. y sanción de 2891.819 ptas. firmada en disconformidad.

Un primer acuerdo de declaración de la responsabilidad subsidiaria de doña Laura fue anulado mediante STSJCV, Sección 1ª, de 31-1-2007 (rec. 643/05 ), lo que implicó la retroacción de las actuaciones recaudatorias a la notificación de la providencia de apremio a "Lujamer" SL.

En el presente proceso judicial, doña Laura, como parte recurrente,ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales pueden resumirse así:

- Las facturas de IVA eran deducibles y las mismas no constan en el expediente administrativo, sin que a la parte pueda imponérsele la prueba diabólica de que eran deducibles. Así pues, la Administración Tributaria ha de sufrir la carga de la prueba sobre el extremo discutido.

- Las actas (de conformidad y de disconformidad) cuantificaron las deudas del IVA de 1997 anualmente, cuando debieron calcularse trimestralmente.

- El procedimiento de inspección se siguió con una persona que no ostentaba la representación legal o voluntaria de "Lujamer" SL.

- Falta de notificación de las liquidaciones y sanciones. Doña Sonia, persona que recibió las notificaciones en su condición de empleada, no tenía tal condición pues "Lujamer" SL fue disuelta en febrero de 2000. Aquella falta de notificación es causa de nulidad de la providencia de apremio y de la declaración de fallido, lo que determina la nulidad de la derivación de responsabilidad.

- La falta de notificación de las liquidaciones y los acuerdos derivados determina la prescripción de la deuda principal.

- Prescripción de la acción de cobro por transcurso de más de 4 años desde la fecha de las providencias de apremio, el 26-9- 2000 -según STSJ de la Comunidad Valenciana-, hasta la fecha de la notificación de tales providencias, el 31-1-2007.

SEGUNDO

Como se ve, múltiples han sido los motivos de impugnación planteados y se dirigen no sólo contra el acuerdo que declaró la responsabilidad subsidiaria de la parte recurrente, sino también contra las liquidaciones y los acuerdos sancionadores impuestos a la mercantil cuya responsabilidad se deriva.

Habremos de comprobar si a la parte recurrente le cabe tal posibilidad procesal, ello partiendo del art. 174.5 -párrafo primero- LGT, que establece: "(e)n el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación".

Esta posibilidad procesal, reconocida a favor del responsable tributario, encuentra su explicación en conjurar la indefensión que para él supondría no poder cuestionar actos liquidatorios que le afectan porque hubieran sido consentidos anteriormente por el deudor principal y por lo tanto hubieran devenido firmes sin que dicho responsable tuviera noticia de ello, lo cual comprometería el derecho del art. 24.1 CE . En esta línea, el Tribunal Constitucional ha rechazado, en tanto que contraria a aquel derecho fundamental, la interpretación judicial que no admite la revisión de la liquidación tributaria instada por un responsable porque dicha liquidación hubiera sido consentida por el deudor principal ( vid. SSTC 39/2010, FJ 4 ; 140/2010, FJ 3). Hay que advertir, no obstante, que la posibilidad impugnatoria del art. 174.5 LGT no exime de cumplir los requisitos de admisión establecidos en las leyes procesales (sin perjuicio de que tengan ser interpretados conforme a los cánones del derecho de acceso al proceso como faceta del art. 24.1 CE ). Entre aquellos requisitos, estaría la impugnación previa del acuerdo liquidatorio en la vía administrativa [ art. 25.1 LJCA ; SSTC 275/2005, FJ 4 ; 75/2008, FJ 4].

A juicio de esta Sala, tal requisito se habría cumplido pues si bien la hoy recurrente, en el escrito inicial de su reclamación económico-administrativa, no observó la previsión del art. 2 c) del Reglamento aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo, (concretar el "acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado") y la de mayor rango del art. 235.2 LGT, que impone...

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