STSJ Murcia 246/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2021
Fecha04 Mayo 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00246/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001199

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000908 /2019

De D./ña. Cipriano, Justa

ABOGADO MARIA CARMEN CANO CASTAÑEDA, MARIA CARMEN CANO CASTAÑEDA

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSONúm. 908/2019

SENTENCIA Núm. 246/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José Mª Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 246/21

En Murcia a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo nº. 908/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 10.647,98€ y referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Cipriano y Dª Justa, representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por la letrada Dª. Carmen Cano Castañeda.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2019, que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas nº. NUM000 y acumulada NUM001 y NUM002 presentadas por Cipriano, la primera contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM003 dictada por la Dependencia de Gestión de la AEAT en Cartagena referente a la liquidación provisional practicada por el IRPF 2012 que da lugar a la liquidación NUM004 por importe de 5.322,63€; y la segunda contra el acuerdo sancionador por el que se impone una sanción de 1.190.56€ clave de liquidación NUM005 así como la exigencia de la reducción practicada clave de liquidación NUM006 por importe de 1.077,16€, sanción y reducción que se anula por el TEARM.

Y las REAS nº NUM007 y acumuladas nº NUM008 y nº NUM009 interpuestas por Justa, que el TEARM estima en parte, la primera por sanción con liquidación NUM010 por importe de 2.267,71€.; la segunda por el IRPF 2012 con clave de liquidación NUM011 por importe de 5.325,35€; y la tercera por la exigencia de reducción de la misma con clave NUM012 por importe de 1.077,16€ sanción y reducción que se anula por el TEARM.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada, así como la Resolución con Liquidación provisional que viene a confirmar, con expresa imposición en costas a la Administración demandada

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de julio de 2019 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2019, que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas nº. NUM000 y acumulada NUM001 y NUM002 presentadas por Cipriano, la primera contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM003 dictada por la Dependencia de Gestión de la AEAT en Cartagena referente a la liquidación provisional practicada por el IRPF 2012 que da lugar a la liquidación NUM004 por importe de 5.322,63€; y la segunda contra el acuerdo sancionador por el que se impone una sanción de 1.190.56€ clave de liquidación NUM005 así como la exigencia de la reducción practicada clave de liquidación NUM006 por importe de 1.077,16€, sanción y reducción que se anula por el TEARM.

Y las REAS nº NUM007 y acumuladas nº NUM008 y nº NUM009 interpuestas por Justa, que el TEARM estima en parte, la primera por sanción con liquidación NUM010 por importe de 2.267,71€.; la segunda por el IRPF 2012 con clave de liquidación NUM011 por importe de 5.325,35€, y la tercera por la exigencia de reducción de la misma con clave NUM012 por importe de 1.077,16€; sanción y reducción que se anula por el TEARM. Anulando la sanción impuesta por considerar que vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por no hacer constar elemento alguno de juicio que permita quebrar dicha presunción, mediante la necesaria atribución de culpabilidad.

Queda limitado el recurso, en consecuencia, a la conformidad a derecho de las liquidaciones del IRPF 2012 tributarias impugnadas interpuestas por los actores - cónyuges.

El 21-2-2017 se inicia procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta de liquidación, con el fin de comprobar la tributación de la venta de títulos no cotizados, ajustando el importe de la ganancia patrimonial declarada por la transmisión de participaciones de la sociedad AVANSOL MEDITERRENEO, S.L. realizada en el ejercicio 2012 en el modo siguiente: " Según la declaración del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 2011, en el que consta el último balance de situación cerrado con anterioridad a la fecha de la transmisión, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. 1.b) L/RPF (valor teórico contable según balance), Explica el TEAR que para pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la liquidación recurrida, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 37 1 b) de la Ley 35/2006, de IRPF cuyo contenido reproduce y entiende que la resolución de la reclamación asume lo contenido en la Resolución de10 de mayo de 2018, nº 233/,12018 del TEAC de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que supone doctrina.

Ello supone que las actuaciones han podido ser válidamente realizadas por los Órganos de Gestión Tributaria en el ámbito de una comprobación limitada.

Dicho esto, considera que la aplicación del artículo 37 1 b) de la LIRPF supone una norma de valoración que admite prueba en contrario. Resultando procedente valorar la prueba aportada para analizar si desvirtúa o no la presunción aplicada por la Oficina Gestora, que en este caso se trata de un dictamen de perito respecto del que la Oficina Gestora entiende que no prueba que el valor efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones de mercado, al limitarse a "hacer una serie de proyecciones de futuro, que no desvirtúan el valor de los fondos propios de la entidad en el ejercicio 2012. Además, son datos que difícilmente podrían conocer partes independientes en la operación".

Por otro lado, como señala la Oficina Gestora, baraja datos que difícilmente pudieran ser conocidos o incluso contrastados por un tercero independiente, al contrario de los datos que se contienen en el último balance cerrado y depositado en el registro mercantil.

Por lo que concluye que no se entiende desvirtuada la presunción de valor que contiene el artículo 37. 1 b) de la LIRPF, procediendo confirmar la liquidación

SEGUNDO. - Alega el recurrente como fundamento de su pretensión, los siguientes motivos:

Actuación arbitraria.

-Falta de motivación.

-Valor de mercado de las participaciones sociales y su valoración. Conforme al art. 37,1,b)

Y señala que la administración, con la documentación aportada, determina que se ha declarado de forma incorrecta la variación patrimonial por la venta de 200 participaciones de la entidad "Avansol Mediterráneo S.L." porque en la escritura de transmisión de las mismas, de fecha 31-122012, las vende por su valor nominal de 10€ lo que nos da un valor total de venta de 2.000,00€. Al ser participaciones sociales adquiridas con carácter ganancial, a cada cónyuge le corresponde 100 participaciones y un valor de venta de 1.000,00€.

Y señala que la administración teniendo en cuenta dos variables, llega a la conclusión que el valor de las participaciones vendidas asciende a 50.236,88€, lo que determina que el valor de 100 participaciones es de 25.118,44€, y que hay una ganancia patrimonial que no ha sido declarada. Estas variables son:

  1. el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011 de la empresa que recoge que el patrimonio neto declarado asciende a 251.184,39€.

  2. el porcentaje de participación del contribuyente en la sociedad asciende al 20%.

  3. En relación al porcentaje de participación que don Cipriano tiene en la sociedad, que no es del 20% sino del 16%, estimándose en la liquidación provisional notificada el día 26 de Junio de 2.017.

  4. Y alegaciones que avalan el hecho de que el importe satisfecho se corresponde con el que habría convenido partes independiente en condiciones normales de mercado, presentándose también balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, que son desestimadas sin motivación alguna, así se dice literalmente en la liquidación provisional página 3 última frase del último párrafo que se presenta como documento nº 4: Al tratarse de una presunción iuris tantum (artículo 37.1.b LIRPF) el obligado tributario no aporta...

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