ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eusebio, Dª. María Inmaculada y Dª. Eva, presentó el día 4 de diciembre de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 364/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 1196/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 5 de diciembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 7 de diciembre de 2006.

  3. - El Procurador D. José Antonio Del Campo Barcon, en nombre y representación de D. Eusebio, Dª. María Inmaculada y Dª. Eva, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de enero de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª. Isabel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2009, la parte recurrente comparecida muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2008, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación de dichos recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha resolución, puso término a un juicio verbal en el que se ejercitó una acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo de vigencia del mismo y de forma acumulada y subsidiaria, desahucio por falta de pago de la renta y cantidades a ella asimiladas y reclamación de cantidad adeudada, acciones que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fueron tramitadas en atención a la materia.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como motivo único la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU, apartado d), punto 11, apartado 6 y 7 .

    Igualmente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido la Disposición Transitoria Segunda de la LAU, apartado d), punto 11, apartado 6 y 7, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y por aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor.

    En lo referente a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurrente alega interes casacional citando como sentencias; Sentencia de la AP de Barcelona, Sección 13 de 1 de abril de 2005, Sentencia de la AP de Guipúzcoa, Sección 3ª, de 10 de mayo de 2005, Sentencia de la AP de Barcelona, Sección 4ª de 27 de enero de 2005, Sentencia de la AP de Barcelona, Sección 4ª de 25 de julio de 2002, Sentencia de la AP de Las Palmas, Sección 5ª, de 20 de febrero de 2002 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Así, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan tres sentencias de la AP de Barcelona, dos de la sección 4ª y otra de la sección 13, una sentencia de la AP de Guipúzcoa y otra de la AP de Las Palmas, a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias de una misma Sección y Audiencia Provincial que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, ni tan siquiera concreta el recurrente si las sentencias que señala tienen el mismo criterio o contrario a la recurrida. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - En lo referente a la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, añade el recurrente que en el presente caso también concurre este tercer supuesto previsto en el nº 3 del art. 477 de la LEC, por cuanto la norma aplicada, Disposición Transitoria Segunda , apartado d), punto 11, apartado 6 y 7, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no lleva más de cinco años en vigor, alegando el recurrente que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Tales alegatos deben tener como criterio de referencia que, tal y como se ha tenido ocasión de precisar a la hora de resolver anteriores recursos de queja (cf. AATS 26-6-2001, en recurso 1469/2001, 30-10-2001, en recurso 1839/2001, 27 de noviembre de 2001, en recurso 2046/2001 y 26 de marzo de 2002, en recurso 2482/2001 ), el supuesto de interés casacional del último inciso del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que también es, después, examinable en fase de admisión, siendo causa de inadmisión, a tenor del art. 483.2.1ª, que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma; lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y deba comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Este criterio general se ha precisado indicándose que "en la medida que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interes casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 (....). Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interes del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi" (AATS 30-10-2001 y 27-11-2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001 ). Ahora bien, para determinar el dies a quo en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso, sino al momento en que la Ley lo declara y define, pues es desde entonces cuando el arrendatario y el arrendador, en su caso, pueden hacer valer los que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido ex ante. Tal circunstancia condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad. Cuanto ha quedado expuesto aboca necesariamente al rechazo de las pretensiones del recurrente, pues la norma que se invoca entró en vigor, el 1 de enero de 1995, de tal modo que a la fecha de la sentencia que se quiere recurrir en casación, 23 de noviembre de 2005, había transcurrido con creces el plazo de vigencia que actúa como límite para apreciar la concurrencia del interés casacional, habiéndose manifestado ya esta Sala en supuestos semejantes a través del Recurso de Queja nº 2269/2001, Auto de fecha 18 de Diciembre de 2001 y Recurso de Queja nº 2166/2001, Auto de fecha 29 de Enero de 2002 .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Eusebio, Dª. María Inmaculada y Dª. Eva, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 364/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 1196/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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