ATS, 26 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5791A
Número de Recurso317/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 808/06 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra A. HARTRODT ESPAÑA, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato a instancia del trabajador, que aceptaba las demandas acumuladas intepuestas por Juan Miguel .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio García Marcos en nombre y representación de A. HARTRODT ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente se limita a transcribir literalmente parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y de las de contraste, sin que en ningún caso se haya realizado un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

La decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98 )].

En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 2007 (rec. 4089/07), recaída en un procedimiento a través del cual se han tramitado acumuladamente demandas por despido y resolución del contrato de trabajo frente a la demandada --HARTRODT ESPAÑA, SA--. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 19-12-1985 con la categoría profesional de Jefe de Negociado ejerciendo de Director Financiero. El 31-08-2006, el demandante causó baja por incapacidad temporal, como consecuencia de una crisis de ansiedad sufrida el 30-08-2006 y de mayor intensidad que las que ya había sufrido anteriormente. El día 11-10-2006 interpuso papeleta de conciliación por la extinción del contrato, y el 10-11-2006 presentó la correspondiente demanda; el 27-11-2006 recibe carta de la empresa con fecha 9-11-2006, en la que se le comunica el despido por motivos disciplinarios y en los concretos términos que refiere la narración histórica. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y aceptó también la demanda acumulada de extinción del contrato de trabajo, declarando extinguido éste a la fecha de la sentencia, condenando a la demandada a la indemnización pertinente por la rescisión del contrato de trabajo, así como los salarios de tramitación desde la fecha en el que accionante causara alta en la situación de incapacidad temporal. En el grado jurisdiccional de la suplicación, se debatió sobre el orden en que habrían de resolverse las demandas acumuladas y la Sala entiende que ha de estarse al orden sustantivo, es decir, a las situaciones subyacentes en una y otra acción, de suerte que, solamente de tratarse de un mismo sustrato, cabría atender al orden de las demandas, confirmando por lo tanto el parecer del Juez a quo. Suerte adversa corrió asimismo la denunciada infracción del art. 97.2 LPL y la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia y la eventual revisión de la Sala de suplicación.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos materias o motivos de contradicción. Con carácter inicial reproduce la denuncia manifestada ya ante la Sala de suplicación en lo que atañe al orden en que han de decidirse las acciones acumuladas ex art. 32 ET, interesando la aplicación de un criterio "cronológico procesal" y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 22 de marzo de 2000 (rec. 149/00), recaída también en un procedimiento a través del cual se han tramitado acumuladamente demandas de despido y resolución del contrato de trabajo. En particular y en lo que ahora importa, las empresas denunciaron ante la Sala de suplicación que debió ser examinado el despido del actor con preferencia a la acción de extinción del contrato ejercitada, llegando la sentencia a solución adversa a la defendida en el recurso. Para alcanzar tal solución, razona que en los supuestos en que no existe relación entre el incumplimiento empresarial alegado por el trabajador y la conducta sancionada por el empleador, hay que examinar por separado ambas acciones, como es el caso y, despejado tal extremo, procede a examinar con preferencia la solicitud de resolución, dado que fue la acción que primero se ejercitó, incluso antes de la imposición de despido, tal y como efectuó el Juzgador de instancia.

Pero, en este motivo concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, al acomodarse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 25 de enero de 2007 (rec. 2851/05 ); 10 de julio de 2007 (rec. 604/069) y 27 de noviembre de 2008 (rec. 3399/07 ), en las que se matiza la doctrina anterior afirmando que en aquellos casos en que la resolución del contrato y el despido se produjeran por causas independientes, hay que aplicar un criterio "cronológico sustantivo que de prioridad al examen de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, sin que su éxito impida el examen de la otra acción ejercitada.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta ausencia de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo destinado a denunciar la infracción del art. 97.2 LPL, en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas efectuadas en la sentencia combatida que dista de ser objetiva, principalmente, en cuanto al valor otorgado a algunas de las testificales no contrastadas con prueba documental alguna, proponiendo como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2001 (rec. 1958/01 ). En efecto, en la sentencia de contraste se anula la recaída en la instancia, aquí se pretende anular de suplicación. La referencial procede a declarar la nulidad por una insuficiente relación de los hechos probados, mientras que en el presente caso la sentencia recurrida desestima el motivo no por tal deficiencia, sino porque en realidad lo que la recurrente pretende es exclusivamente la fijación de los hechos probados en forma diversas a la efectuada por el Juez a quo. Por otro lado, en la sentencia referencial, en demanda se interesó la nulidad del despido -y subsidiariamente la improcedencia- al entender que era una represalia por una reclamación judicial del trabajador, sin que la sentencia de instancia hiciera mención a dicha cuestión ni razonara acerca de la existencia o no de indicios de actuación empresarial discriminatoria, diciendo que el trabajador manifestó su voluntad de abandonar la empresa sin explicar cómo expresó dicha decisión ni a quién. Todos estos defectos y omisiones son ajenos a la sentencia de suplicación recurrida en la que, en definitiva, se pretende que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, particularmente de la prueba testifical y, como es sabido, el recurso de casación para unificación de doctrina no puede versar sobre los hechos o sobre la valoración de la prueba, sino únicamente sobre el derecho (doctrina) aplicado. En el supuesto actual lo que pretende el recurso es revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con todo lo anterior y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Marcos, en nombre y representación de A. HARTRODT ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4089/07, interpuesto por A. HARTRODT ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 808/06 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra A. HARTRODT ESPAÑA, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato a instancia del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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