ATS 1/2000, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad ARDECAR, S.L., presentó el día 22 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 28 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 174/2003, dimanante de los autos de juicio de quiebra (incidente de calificación de la quiebra) nº 135/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz.

  2. - Mediante Providencia de fecha de 8 de enero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de enero de 2004.

  3. - El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad ARDECAR, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 17 de febrero de 2004, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha de 27 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal. Por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil ARDECAR, S.L., presentó escrito con fecha de 16 de marzo de 2007 interesando la suspensión del plazo conferido por enfermedad del Letrado, presentando asimismo nuevo escrito con fecha de 18 de mayo de 2007 en el que se interesaba la admisión del recurso interpuesto. Previos proveídos de 25 de septiembre de 2007 y 19 de febrero de 2008, por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 15 de octubre de 2008 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia recaída en la pieza de calificación de un procedimiento de quiebra que fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pero antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal -a cuyos efectos debe atenderse a la fecha de la resolución con independencia de la fecha de su notificación a las partes-, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que la Ley de ritos establece, atendidos los términos de su Disposición Transitoria Tercera, y lo previsto en la Disposición Transitoria Primera , apartado quinto, de la Ley Concursal, que únicamente somete al régimen de recursos que ésta establece a las resoluciones que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor, lo que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigesimoquinta. Por otra parte, el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000, no siendo necesario entender este trámite con la parte recurrida, al no haber comparecido ante esta Sala.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC 2000 por no ser recurrible la sentencia impugnada. Y ello porque el art. 477.2 de la LEC 2000 establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada bajo la vigencia de la LEC 2000 en un incidente relativo a la calificación de la quiebra se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000. Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) Porque si bien la LEC 2000 dejó en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, lo hizo con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que " mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes ", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), habiéndose denegado reiteradamente el acceso al recurso de casación de las sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de calificación dictadas tras la entrada en vigor de la LEC 2000 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (AATS, entre otros, de 7-4-98 en recurso 541/98, 12-1-99 en recurso 3789/98, 9-2-2000 en recurso 4891/99, 18-4-2000 en recurso 1083/2000, y 2-11-2004, en recurso de queja 788/2004 ).

    En definitiva, al haberse dictado la Sentencia de apelación con fecha de 28 de octubre de 2003, esto es con posterioridad a la LEC 2000 pero antes de la vigencia de la Ley Concursal, deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en la Ley de ritos, pues, como ya se ha indicado, la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de casación haya de ser inadmitido, al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales, que han de resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se, se insiste, encuentra la relativa a la calificación de la quiebra, cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto (art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala (AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001 y 9-10-2001, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001 y 2051/2001 y 2019/2001, y en concreto sobre la imposibilidad de acceso a casación de las Sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra y en la pieza de calificación de la quiebra AATS, entre otros, de 19-6-2001, 17-7-2001, 18-9-2001, 6-11-2001, 4-12-2001, 20-5-2003, 15-7-2003 y 30-9-2003 en recursos 1405/2001, 1849/2001, 1780/2001, 1881/2001, 2242/2001, 2396/2000, 678/2003 y 4596/2000 ). Debe insistirse en que no resulta de aplicación la nueva Ley Concursal, por mor de lo previsto en su Disposición transitoria primera , apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, de manera que no alcanzan a la resolución cuya casación se intenta las previsiones contenidas en el apartado sexto del art. 197 de dicha Ley Concursal, puesto en relación con su apartado cuarto y con el apartado cuarto del art. 172 de la misma Ley, por cuya virtud las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras la entrada en vigor de la Ley Concursa l relativas, entre otras materias, a la calificación del concurso, serán susceptibles de ser recurridas en casación de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la LEC.

    Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva conforme al principio "pro actione", ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala

    , a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad ARDECAR, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha de 28 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 174/2003, dimanante de los autos de juicio de quiebra (incidente de calificación de la quiebra) nº 135/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR