ATS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 590/07 seguido a instancia de D. Elias, D. Fausto, D. Gervasio, D. Hugo, D. Joaquín, D. Lorenzo, D. Miguel, D. Paulino, D. Romualdo, D. Severino, Dª Angustia, Dª Camino y D. Jose Enrique contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES, ESCUELA MUNICIPAL DE DEPORTES DE FÚTBOL DE CASTRO URDIALES y SPORT SERVICES 2007, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada, declarando improcedente el despido y absolviendo a Agrupación Deportiva Escuela Municipal de Fútbol de Castro Urdiales y a Sport Services 2007, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 29 de agosto de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Elena Espinosa Castelao en nombre y representación de D. Elias, D. Fausto, D. Hugo y D. Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de agosto de 2008 (Rec. 744/2008 ), confirma la de instancia estimatoria parcialmente de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que los demandantes prestaban servicios para el Ayuntamiento de Castro Urdiales, gestionando la Escuela Municipal de Fútbol, en instalaciones y oficinas de titularidad municipal, con la antigüedad que en cada caso consta en los hechos probados. Actualmente la gestión de la Escuela Municipal de Fútbol de Castro Urdiales está adjudicada por el Ayuntamiento a la empresa codemandada --SPORT SERVICES 2007 S.L.--. El Ayuntamiento demandado prescindió de los servicios de los demandantes, remitiendo al representante de la Escuela una carta el 19-7-2007 en la que se le comunicaba que dejaba de subvencionar la actividad que venían realizando, informándole de que en breve se convocaría concurso público para la contratación de la gestión de dicha Escuela, requiriéndole para que entregase la documentación necesaria para la continuación de la práctica deportiva, y recordándole que eran conocedores, porque así se les había comunicado en marzo de 2007, de que la gestión del servicio deportivo municipal denominado Escuela de fútbol saldría a concurso para la temporada 2007-2008, siguiendo criterios de intervención municipal.

En instancia se declara la laboralidad de las relaciones y la improcedencia de los despidos, descartando violación de derechos fundamentales que justifique la nulidad pretendida. Tesis que confirma la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, al entender que ha sido correctamente valorada la prueba en instancia, en el sentido de que la decisión extintiva responde a la causa expresada en la carta --siguiendo criterios de la intervención municipal se dejaría de subvencionar la actividad que venían desempeñando, y se convocaría a concurso público para la contratación de la gestión de la Escuela, lo que, efectivamente, sucedió -- y no la presentación de reclamación previa a la vía judicial por los actores (el día 17 de julio) para que se reconociese su condición de personal laboral. Nótese, en todo caso, que entiende el magistrado de instancia que procede invertir la carga probatoria por el indicio de que existe discriminación por la actividad concreta ejecutada por los actores, momentos antes de la comunicación extintiva atacada. De modo que debe la empresa probar que la decisión extintiva es ajena a todo propósito discriminatorio y responde a un fin empresarial. Lo que a su entender ha quedado acreditado, pues del conjunto de actividad probatoria, documental y testifical, se deduce que el despido no es fruto de acción de represalia, sino de la conflictividad entre los litigantes existente ya antes de la presentación de la reclamación previa a la vía judicial, y generada por una relación irregular al no ser formalmente contratados como laborales (alguno desde 1996), siendo la causa del cese la falta del reconocimiento de esta relación laboral, y la decisión administrativa de sacar a concurso público el servicio, sin que la demanda anterior de los actores alcanzase nunca otra declaración que la concurrencia de una relación laboral indefinida.

Contra esta sentencia interponen los actores recurso de casación para unificación de doctrina, insistiendo en la nulidad del despido y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2006 (Rec. 3001/2006 ). Respecto de la que no es posible apreciar la contradicción alegada porque en este caso se declara nulo el despido del actor en atención a unos hechos diferentes. En concreto, en este caso el actor había venido prestando servicio en el organismo demandado desde 2000, en ocasiones sin contrato y en otras baja una fórmula de contratación administrativa, habiéndose incorporado desde el principio al Servicio de Planificación Territorial, sometido al mismo horario que el resto del personal funcionario o laboral, contando todo ese tiempo con un puesto de trabajo fijo y estable, con clave de acceso única y personal para trabajar en su equipo y acceder a la red informática de la Dirección General, etc. A partir de determinado momento, el demandante constituye (como otros compañeros) una empresa, para seguir prestando los mismos servicios, con el mismo régimen mantenido hasta entonces. El 26-10-2005 formula reclamación previa a la vía laboral ante el Organismo demandado, y posterior demanda sobre la laboralidad de su relación (el 28-11-2005), el 7-12-2005 el Director General de Urbanismo y Planificación Regional dirige un oficio a la Subdirección de Recursos Humanos informando de que el actor y otras dos personas han presentado "reclamaciones previas a la vía laboral" y que siguen acudiendo al trabajo, pese a haber concluido el plazo de ejecución, por lo que interesa instrucciones, comunicándole la demandada al actor el cese en su actividad el 14-12- 2005, verbalmente y a través del coordinador que le dice que deje inmediatamente de trabajar allí, sin que en los hechos probados conste ninguna otra circunstancia relevante al respecto, salvo que otros dos trabajadores que estaban en similares condiciones que el actor y que también accionaron judicialmente para pedir la regularización de su situación fueron igualmente cesados, lo que no aconteció con otros dos trabajadores que no demandaron. Pues bien, la sentencia ahora aportada como contraria confirma la de instancia que había apreciado en primer término que la relación merecía la consideración de laboral y que la extinción de la misma era una represalia, pues el cese en la actividad se produjo el 14-12-2005, tras la formulación de una demanda sobre laboralidad el 28-11-2005, y sin que conste la denuncia, antes del 1-12-2005, del último contrato suscrito. Situación de la que concluye la Sala que la demandada no ha probado que su actuación tenga causas reales absolutamente extrañas a dicha pretendida vulneración, cuando con anterioridad, y sin mediar dicha circunstancia, la prestación de servicios se había venido prorrogando sucesivamente.

Huelga señalar que los supuestos de hecho no resultan en modo alguno comparables. En el caso de referencia el trabajador prestó servicios de forma irregular durante años en el organismo demandado, finalmente presentó reclamación previa para la regularización de su situación, como dos compañeros más que también fueron cesados días después de que el organismo conociese la presentación de dicha reclamación, lo que no aconteció con otros dos trabajadores que no reclamaron. Todo ello hace que se invierta la carga probatoria y que se llegue a la conclusión de que la demandada no ha probado que el cese se debiese a causa distinta a la reclamación. Por el contrario en el caso de autos aunque también se invierte la carga probatoria al considerar un indicio de lesión el hecho de que el cese se produjese días después de la reclamación, se considera probada por el Ayuntamiento la causa de la extinción, que pese a ser insuficiente y justificar por ello la declaración de improcedencia del despido, basta para descartar la lesión de la garantía de indemnidad, pues da fe de que la verdadera razón fue el seguimiento de criterios de intervención municipal, conforme a los cuales se había decidido que la gestión del servicio deportivo municipal de la Escuela de fútbol saliese a concurso para la temporada 2007-2008, lo que por otra parte los actores ya sabía porque así se les había comunicado en marzo de 2007.

SEGUNDO

Pero es que además falta en el recurso la necesaria cita y fundamentación de la infracción legal, a la que no aluden los recurrente en ningún momento en su escrito de interposición. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en la identidad de los supuestos comparados pero sin aportar datos novedosos y relevantes respecto de las divergencias apreciadas por esta Sala, limitándose a señalar que son insuficientes, y a reiterar la cuestión litigiosa planteada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena Espinosa Castelao, en nombre y representación de D. Elias, D. Fausto, D. Hugo y D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de agosto de 2008, en el recurso de suplicación número 744/08, interpuesto por D. Elias y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 5 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 590/07 seguido a instancia de D. Elias, D. Fausto, D. Gervasio, D. Hugo, D. Joaquín, D. Lorenzo, D. Miguel, D. Paulino, D. Romualdo, D. Severino, Dª Angustia, Dª Camino y D. Jose Enrique contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES, ESCUELA MUNICIPAL DE DEPORTES DE FÚTBOL DE CASTRO URDIALES y SPORT SERVICES 2007, S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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