ATS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2007, en el procedimiento nº 690/07 seguido a instancia de D. Isidro y Dª Natividad contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2008, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el demandante y desestimaba el interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores suscribieron contratos de trabajo con el Ministerio de Industria Comercio y Turismo para prestar servicios en la Oficina Comercial de España en Abidján (Costa de Marfil) y tras el cierre de la misma se comunicó a los actores la necesidad de trasladarse a Dakar (Senegal), traslado que los actores no aceptaron, por lo que el Ministerio demandado procedió a la extinción de los contratos de trabajo fijando determinadas indemnizaciones. La sentencia de instancia declaró el derecho de los actores a la opción prevista en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores por la extinción del contrato estableciendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y reconociendo a uno de los demandantes el derecho a un mes de salario en base a una cláusula de su contrato.

En lo que aquí interesa, recurrió la Administración demandada en suplicación sosteniendo que si resulta de aplicación la legislación de Costa de Marfil, la falta de prueba de la misma debe imputarse a la actora y esta falta de prueba debe conducir no la aplicación de la legislación española sino a la desestimación de la demanda. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2008 ha desestimado el recurso argumentando que es la parte demandada la que en el acto de juicio alegó que la legislación aplicable es la de Costa de Marfil por lo que es a dicha parte a quien le corresponde probar su vigencia y contenido; la sentencia de instancia no declara probado ese contenido -continúa la recurrida- sin que por la demandada se haya intentado suplir esa omisión por medio de los apartados a) o b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Concluye la sentencia, con cita de la de esta Sala de 4 de noviembre de 2004 (R. 2652/03 ), que si no se tiene por probado el derecho extranjero, se ha de aplicar supletoriamente la legislación española.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990 (R 2736/89 ) según la cual "Tal falta de alegación y prueba (del derecho extranjero) no puede conducir, como pretende el recurrente en el motivo séptimo, a la aplicación de la ley española, pues ello equivaldría al absurdo de sancionar la omisión de prueba deliberadamente querida de la norma extranjera, con la aplicación de la ley española, cuando se considerase que ésta era más beneficiosa" y en el mismo sentido -de que la ausencia de prueba del derecho extranjero ha de conducir a la desestimación de la pretensión- se han pronunciado las sentencia de la Sala de 22 de mayo de 2001 (R. 2597/00) y 25 de mayo de 2001 (R. 556/00 ) que cita el Abogado del Estado en su recurso y que abandonaron la doctrina anterior de la Sala contenida en la sentencia de 16 de marzo de 1999 (R. 1962/98 ).

Sin embargo el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2004 (R. 2652/03) dictada en Sala General, que rectifica la doctrina de la sentencia propuesta de contraste mantenida en las dos que se acaban de citar y restablece la doctrina de la sentencia de 16 de marzo de 1999 .

La sentencia de 4 de noviembre de 2004, toma en consideración tres sentencias del Tribunal Constitucional y termina diciendo lo siguiente: "Concluyendo, la doctrina del Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución Española y del alcance de los derechos fundamentales (artículos 53.2 y 161 CE )- se muestra abiertamente opuesta a la que el Pleno de esta Sala adoptó en la sentencia antes citada de 22 de mayo de 2.001, y ante tal situación procede rectificar la referida doctrina y ajustarla a los razonamientos del Tribunal Constitucional antes recogidos y a los que nos debemos remitir. Por ello, si la sentencia recurrida ante la ausencia de prueba del derecho extranjero desestimó la demanda de despido, infringió el artículo 24 CE al no aplicar supletoriamente la legislación laboral española, ante la falta de prueba sobre la realidad y vigencia del Derecho inglés, para resolver el caso controvertido".

Esta doctrina se recuerda por la Sala en la sentencia de 20 de julio de 2007 (R. 76/06 ), que en su quinto fundamento se refiere a la sentencia anteriormente citada (aunque por error dice que es del mes de diciembre) diciendo que con ella esta Sala "ha rectificado su doctrina anterior sobre los efectos de la falta de prueba del Derecho extranjero para adaptarla a la doctrina del Tribunal Constitucional. Esa falta de prueba ya no determina la desestimación de la demanda por no haberse probado las normas que fundamentan la pretensión por quien tenía la carga de hacerlo, sino que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la falta de prueba del Derecho extranjero lleva a la aplicación del Derecho interno".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 573/08, interpuesto por D. Isidro y Dª Natividad y por el MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2007, en el procedimiento nº 690/07 seguido a instancia de D. Isidro y Dª Natividad contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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