STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1962/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 1998, en el recurso interpuesto por Dª Marisoly Dª Remedios, representadas y defendidas por la Letrada Dª María Martínez-Avial Guerra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid de fecha 7 de julio de 1997, en autos seguidos por las mismas, contra el mencionado Ministerio de Economía y Hacienda, sobre derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Dª María Martínez Ávila -Guerra en representación de Dª Remediosy Dª Marisolcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Madrid de 7 de julio de 19967, siendo recurrida la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) representada por el Sr. Abogado del Estado; y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia recurrida y condenamos a la entidad demandada a que abone a Dª Remedios118.218 pesetas y a Dª Marisol717.678 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 7 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Socia núm. 18 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Las actoras Dª Marisoly Dª Remedioshan prestado servicios en la Oficina Comercial de España en Pekín del Ministerio de Economía y Hacienda.- SEGUNDO.- Dª Remediossuscribió contrato laboral en Pekín el 1 de abril de 1986 con la Oficina Comercial de España en Pekín y con categoría de auxiliar administrativo, pactándose en la cláusula 1º como haber bruto anual de D.M. 68.157,57 dividido en 13 mensualidades iguales de 5.242,89 (12 meses nominales y una mensualidad extraordinaria de Navidad). 'El haber mensual será fijo y el número de mensualidades será el que determine la legislación laboral del país sede de la oficina'.- TERCERO.- Ha percibido la Sra. Remedioslas siguientes retribuciones en su cambio en pesetas: Año 1996: Abril, 691.157; Mayo, 698.044, antigüedad, 10.786 y atrasos trienios 151.006; Junio, 711.3772 y 10.992 (trienios); Julio, 714.205 y 11.036 (trienios); Septiembre, 348.772, atrasos por incremento retribución, atrasos trienios, 15.502; Noviembre, 706.374, antigüedad 10.915, atrasos por alta 70.638; atrasos por trienios 1.091; Diciembre atrasos trienios 12.439; sueldo 705.041 y trienios 10.894. extra dic. 124.617, atrasos trienios 1.926 y paga extra 2.200.- CUARTO.- Dª Marisolsuscribió el 1/02/95 contrato con la categoría de administrativo-contable. Se pactó retribución anual bruta de 120.370 marcos alemanes (D. M.) por todos los conceptos incluidas pagas extraordinarias. Se someten las partes a la jurisdicción laboral y se pactaron en la claúsula 8 las restantes condiciones de trabajo rigiendose por la reglamentación laboral del país o en su defecto por la legislación española. QUINTO.- Dª Marisolha percibido en el año 1996, cambiado a pesetas, en mayo 640.188; junio, 228.343 (atrasos por incremento retribución); agosto 130.258; septiembre 639.729; octubre 650.828; diciembre 646.605; extra diciembre 226.761; enero 681.444. SEXTO.- A las actoras, a partir de abril de 1995, la Sra Remediosy julio de 1995 para la Sra. Marisol, se les cambio la divisa del marco alemán al dolar americano. SEPTIMO.- En el periodo señalado, las actoras han cobrado en el equivalente a dólares las cantidades que se dicen en epígrafe Cobro, y si se tiene en cuenta el cambio del dólar en cada periodo, debieron percibir las cantidades que dicen y les corresponderían las diferencias que se dicen y constan en la última fila, la cantidad que postulan: Marisol.- BAJA 31.1.97.- COBRÓ.- DEBIÓ COBRAR.- DIFERENCIA.- SOLICITA.- ABRIL.- 5.093,38.- 5.924,00.- 830,62.- 1.542.,96.- MAYO.- 848,9.- 987,3.- 138,4.- 248,87.- AGOSTO.- 1-018,68.- 1184,76.- 166,08.- 298,63.- SEPTIEMBRE.- 5.093,38.- 5.924,00.- 830,62.- 1.542.96.- OCTUBRE.- 5.093,38.- 5.924,00.- 830,62.- 1.542.96.- NOVIEMBRE.- 5.093,38.- 5.924,00.- 830,62.- 1.542.96.-DICIEMBRE.- 5.093,38.- 5.924,00.- 830,62.- 1.542.96.- EXTRA.- 3.551,21.- 4.130,23.- 579,02.- 1.068,20.- ENERO.- 5.093,38.- 5.924,00.- 830,62.- 1.542.96.- TOTAL.- 35.979,07.- 41.846,29.- 5.867,22.- 10.873,46.- Remedios.- EXCEDENCIA 28.12.96.- ABRIL.- 5.553,69.- 5.704,02.- 150,33.- 835,44.- MAYO.- 5.553,69.- 5.704,02.- 150,33.- 749,63.- JUNIO.- 5.553,69.- 5.704,02.- 150,33.- 749,63.- JULIO.- 1.295,84.- 1.330,91.- 35,07.- 169,25.- AGOSTO, SEPTIEMBRE.- OCTUBRE.- 555,37.- 570,39.- 15,02.- 96,72.- NOVIEMBRE.- 5.553,69.- 5.704,02.- 150,33.- 749,63.- DICIEMBRE.- 5.553,69.- 5.704,02.- 150,33.- 652,91.- EXTRA.- 3.748,75.- 3.913,52.- 164,77.- 518,97.- TOTAL.- 33.368,41.- 34.334,92.- 966,51.- 4.522,18.- OCTAVO.- A otros trabajadores de la misma sede como al Sr. Manuelen la nómina de junio d e1996 se le hace un incremento retributivo al máximo catalogado (107.942) con efectos de 1 de abril de 1995 y asciende a 16.750 dólares americanos. Sr. Manueldesistió de la demanda que había interpuesto y se comunicó que la retribución de los actores es a la Sra. Dolores65.214 y Remedios72.198 dólares americanos. NOVENO.- La Ley Laboral de la Republica Popular China aprobada con fecha de 5 de julio de 1994 establece: Artículo 1.- Afin de proteger los legítimos derechos de los trabajadores, reajustar las relaciones laborales, establecer y preservar el sistema laboral que corresponde a la economía del mercado socialista, fomentar lel desarrolo económico y el progreso social, y de conformidad con la Constitución, se decreta la presente Ley. Artículo 2.- La presente Ley es aplicable a las empresas, organizaciones económicas privadas (llamadas en adelante, entidad empleadora) en el territorio de la República Popular China y a los trabajadores que tengan relaciones laborales con dichas entidades. Es aplicable también a las instituciones estatales, organizaciones empresariales, grupos sociales y a los trabajadores que tengan relaciones laborales con ellos. .- Artículo 50.- El salario se efectúa mensualmente y en metálico a los propios trabajajadores. Está prohibido hacer reducción o pagar con retraso sin causa justificante. Artículo 91.- En los siguientes casos, cuando la entidad empleadora viola los legítimos derechos de los trabajadores, la Administración laboral puede obligar a la empresa al pago del salario, de la compensación económica, de la indemnización a los trabajadores. 1) La reducción o el retradso del pago del salario sin causa justificante. 2) El impago de las horas extras. 3) Cuando el salario percibido por el trabajador es inferior al salario mínimo establecido por la autoridad laboral de la localidad donde se encuentre el centro de trabajo. 4) el ímpago al trabajador de la compensación legal tras la extinción del contrato de trabajo. Artículo 105.- Serán sancionados, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley o los reglamentos administrativos, aquéllos que incumplan la presente violando los legítimos derechos de los trabajadores. DECIMO.- El valor de la peseta respecto al Dolar U.S.A. en el periódo reclamado cnsta en el folio 183 y 184 y el de la peseta respecto al marco alemán obra en folio 185 y 186, dándose los citados folios por reproducidos por obrar en los autos. UNDÉCIMO.- En abril de 1995 para Dª Remediosy en julio de 1995 para Dª Marisolse les cambió la divisa del marco alemán al dolar americano. DUODECIMO.- Se han acordado diligencias para Mejor Proveer. DECIMO TERCERO.- Si prospera la demanda, las cantidades que deben perecibir las actoras son las que constan en la demanda.".La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por Dª Marisoly Dª Remediosfrente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y COMERCIO, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra por las actoras".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de mato de 1997 ; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículos 10-6 y 12-6, ambos del Código civil, y artículos 3-1 y 6-2-a del convenio de Roma de 18 de mayo de 1992, ratificado por España por Instrumento de 7 de mayo de 1993 (B.O.E. 19 de julio de 1996) . Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones se desprende en síntesis que las dos actoras, de nacionalidad española, en virtud de contrato laboral celebrado el Pekín, vienen prestando servicios en la oficina comercial de España del Ministerio de Economía y Hacienda en la citada ciudad extranjera.

Habiéndose pactado el abono del salario en marcos alemanes, a partir de cierta fecha el pago se hizo en dólares americanos, con lo cual según afirman en la demanda resultaron perjudicadas en las cantidades que se reflejan en la misma, en la que solicitan diferencias y que se declare su derecho a que se les abone en la forma y cantidad que se determina en el contrato.

El Juzgado llega a la conclusión de que se ha de aplicar la legislación extranjera y como no se ha probado por los demandantes suficientemente la misma, desestima la demanda.

Interpuesto recurso de suplicación por las actoras, éste es estimado parcialmente por la sentencia de fecha 5 de marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid que en principio también entendió que era de aplicación el derecho chino, pero añade que cuando esta legislación extranjera no ha quedado probada lo procedente no es desestimar la demanda, sino aplicar la legislación española.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de suplicación interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid de 9 de mayo de 1997. Esta sentencia de contraste es precisamente la que citó en apoyo de su tesis la del Juzgado y que la ahora impugnada reconoce que es errónea y que cambia de criterio.

Entre una y otra sentencia se dan las condiciones legalmente exigidas para la viabilidad procesal del recurso, hasta el punto de que la identidad es absoluta por tratarse de las mismas demandadas y del mismo demandado, y el mismo contrato a tener en cuenta, variando sólo el período reclamado, y mientras la sentencia recurrida estima la pretensión, la de contraste la desestima.

Estando de acuerdo ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, en que la legislación aplicable al caso es la china; si ésta no ha sido suficientemente probada, -como exige el artículo 12.6 del Código Civil- el tema se concreta a determinar si lo procedente es aplicar la legislación española como hace la sentencia recurrida que estima la pretensión o por el contrario desestimarla por aquella falta de prueba.

TERCERO

Las dos trabajadores recurridas en su escrito de impugnación aducen con especial énfasis con carácter previo que la sentencia que se invoca como contradictoria no era firme en el momento de publicación de la sentencia recurrida -27 de marzo de 1998- por lo que solicita la inadmisión del recurso conforme a reiterada doctrina de esta Sala sobre el particular.

Tesis que no puede aceptarse porque de las actuaciones se desprende que la sentencia de contraste fue recurrida en recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo dictado esta Sala auto de inadmisión, que fue recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue admitido a trámite el 3 de abril de 1998, estando pendiente de resolución.

En consecuencia hay que entender que la sentencia de contraste tenía el carácter de firme en el ámbito judicial ordinario en el momento de dictarse el auto de inadmisión por imperativo de lo prevenido en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y así consta en la certificación correspondiente del Secretario de la Sala. Aunque ello no impide que la parte interesada haya recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional el citado auto alegando lesión de derechos fundamentales; y es que precisamente uno de los requisitos para que se pueda entablar este recurso es que " se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía jurdicial" (artículo 44.2 de la ley Orgánica de dicho Tribunal 2/1979 de 3 de octubre). Por lo que en definitiva se debe admitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Respecto del fondo del asunto, no se cuestiona la competencia de la jurisdicción española para su conocimiento y ya se ha dicho antes que tanto la sentencia impugnada como la de contraste están conformes -en aplicación de las pertinentes normas de conflicto, fundamentalmente el artículo 10.6 del Código Civil- en que la legislación aplicable al presente caso es la china, pero que ésta no ha sido suficientemente probada en su contenido y vigencia. La divergencia estriba en las consecuencias que se derivan de tal falta de prueba. la sentencia recurrida entiende que en tal caso se debe aplicar la legislación española, en cambio la de contraste estima que ello determina el decaimiento de la acción con la consiguiente desestimación de la demanda.

La solución de este problema viene dada por reiterada doctrina jurisprudencial de la sala de lo Civil de este Tribunal en el sentido adoptado por la sentencia recurrida de que cuando el derecho extranjero aplicable no haya quedado probado con seguridad en el pleito ha de aplicarse para resolver el litigio el derecho interno, sentencias de 11 de mayo y 21 de 1989 y 23 de marzo de 1994, entre otras.

Sentado lo anterior y acreditado que las actoras no han percibido por el concepto reclamado las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, es claro que procede condenar al organismo demandado a su pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los trabajadores en relación con el principio "pacta sun servanda" recogido en los artículos 1255 y 1278 del Código Civil.

Por todo lo cual siendo correcta la doctrina sentada por la sentencia recurrida, se debe desesitmar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 1998, en el recurso interpuesto por Dª Marisoly Dª Remedios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid de fecha 7 de julio de 1997, en autos seguidos por las mismas, contra el mencionado Ministerio de Economía y Hacienda. Se imponen las costas al organismo recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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