ATS, 25 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 292/2007 seguido a instancia de Dª Isabel contra JUEGOS KOMPAN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Sandra Serrà Morató en nombre y representación de D. Isabel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Constan como elementos fácticos relevantes en el caso de autos los que se exponen a continuación. La trabajadora inició la prestación de servicios para la empresa Juegos Kompan SA el día 18-10-04 con la categoría profesional de jefe técnico, en virtud de contrato de trabajo firmado en la misma fecha.

El día 12 de enero de 2007 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo en cuya claúsula 8ª se establece textualmente: "Si la extinción del contrato de la Sra. Isabel fuese producida por desistimiento de la empresa, comunicado por escrito, con el preaviso fijado en la cláusula anterior (12 meses), la Sra. Isabel tendrá derecho a la indemnización en la forma y por el importe establecido en el ET y disposiciones complementarias.

En el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso al que se refiere la cláusula anterior del presente contrato, la Sra. Isabel tendrá derecho a una indemnización adicional equivalente a los sueldos correspondientes a la duración del periodo incumplido".

La empresa abonó a la trabajadora en febrero de 2007 un bonus de 9600 #. Además, en noviembre de 2006, se comprometió a abonar otro bonus de 5000 # en junio de 2007, para el caso de que no hubiera causado baja voluntaria en la empresa antes de dicha fecha.

El día 16 de febrero de 2007 y con efectos de la misma fecha recibió carta de despido por disminución reiterada y voluntaria del rendimiento de trabajo, en la que la empresa reconocía la improcedencia de la decisión extintiva y ofrecía una indemnización de 14448 #, cantidad que fue ingresada en la cuenta del Juzgado de lo Social el siguiente día 20.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la trabajadora al considerar que la consignación es insuficiente, por no incluir en la base del cálculo dos bonus, uno abonado en febrero del 2007 por importe de 9.600 # anuales, y otro que debía de abonarse en junio del 2007. También consideró como base del cálculo de dicha cantidad los 538.48 # correspondientes al prorrateo mensual del vehículo que tenía atribuido por la empresa. Además, se condenó a la empresa al abono de la indemnización por desistimiento empresarial pactada en el contrato de 12 de enero de 2007.

La sentencia frente a la que ahora se interpone por la demandante recurso de casación unificadora -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2008 (R.9575/2007 )- tras estimar la revisión fáctica propuesta y en lo que ahora interesa, acoge el tercer motivo de recurso planteado por la empresa recurrente al considerar que lo que ha existido en el caso enjuiciado es un despido disciplinario y no un desistimiento empresarial. En consecuencia, desprendiéndose de la interpretación de las cláusulas del contrato, que en el mismo se establecen dos formas de finalización diferentes: una el desistimiento por cualquiera de las partes sin necesidad de alegación de causa alguna y otro el despido disciplinario fundado en causa grave y culpable, no puede considerarse que la indemnización por desistimiento deba complementar la legalmente establecida para el despido disciplinario, al no haberse acreditado que el despido fuera realizado en fraude de ley y que por tanto fuera un desistimiento camuflado. Por ello, se estima parcialmente el recurso interpuesto, dejando sin efecto la condena al abono de la indemnización por desistimiento.

Recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina invocando infracción de los artículos 1091 y 1101 del CC y 3.1 .c del ET y seleccionando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 8 de junio de 2005 (R. 199/2005 ), impugnando exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la exclusión del derecho al cobro de la indemnización por desistimiento empresarial pactado en el contrato de 12 de enero de 2007.

La sentencia de contraste recae en proceso ordinario instado por trabajador que venía prestando servicios para la empresa Conbossa SL desde el 3/02/03, con la categoría profesional de director en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en cuya cláusula 15ª se pactaba expresamente:

La empresa Conbossa, SL en caso de resolución de contrato durante los dos primeros años se compromete a preavisar al trabajador con una antelación de seis meses, siempre y cuando no sea por motivos disciplinarios como los estipulados en el artículo 54.A, B, C, D, E, F, del ET

.

La empresa comunicó al trabajador el 10 de julio de 2003 que, de acuerdo a lo pactado en la cláusula 15ª de su contrato, había decidido la extinción del mismo con efectos de 11 de enero de 2003 a fin de respetar el preaviso de seis meses pactado. Siete días después la empresa comunica al actor su despido disciplinario, que fue declarado improcedente por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza y tras optar la empresa por la no readmisión, por Auto de fecha 27 de noviembre de 2003, se declaró extinguida la relación laboral con efectos de 19 de noviembre de 2003, fijándose una indemnización de

3.707,54 # y la cantidad de 22.782,50 # en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la extinción.

Así las cosas, el trabajador presentó nueva demanda reclamando la indemnización correspondiente a la omisión por la empresa del preaviso de seis meses contemplado en la cláusula contractual antes especificada. La sentencia de instancia considera que se incumplió la obligación de preavisar y que la empresa debe indemnizar al trabajador con el salario de esos seis meses, descontando lo abonado por salarios de tramitación.

La Sala de Baleares confirma la anterior resolución razonando, en primer lugar, que para haber dado cumplimiento al preaviso pactado, la empresa debió readmitir al trabajador tras la declaración de improcedencia del despido, en vez de optar por la extinción del contrato. En segundo lugar, se ratifica la cuantía indemnizatoria, puesto que la misma sólo debe abarcar el periodo de preaviso incumplido. En tercer lugar, se declara no haber lugar a descontar la cantidad abonada en concepto de indemnización, puesto que la indemnización por despido improcedente y la indemnización por falta de preaviso son compatibles, al obedecer a distintas causas.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. Por lo pronto, son distintas las pretensiones ejercitadas ya que las presentes actuaciones traen causa de una demanda de despido cuya improcedencia reconoció la empresa, ofreciendo a la trabajadora la indemnización que entendía le correspondía. Sin embargo, la sentencia de contraste recae en proceso ordinario instado en reclamación de la indemnización por falta de preaviso. En este caso existe una previa sentencia que declara el despido improcedente y una opción empresarial a favor de la extinción del contrato.

Asimismo, no se trata ahora de comparar doctrinas sobre la compatibilidad del preaviso con las indemnizaciones legales o pactadas por despido improcedente, sino de examinar en cada caso el alcance de las cláusulas pactadas, por lo que adquiere especial trascendencia el hecho de que sea distinto el contenido de las cláusulas contractuales comparadas, puesto que ello determina que en las resoluciones comparadas se llevó a cabo una interpretación de los correspondientes pactos pero con resultado diferente, que no nace de una divergencia de aplicación del derecho sobre situaciones iguales, sino de la propia existencia de pactos distintos. Por último, debe añadirse que también son distintas las cuestiones debatidas en suplicación, puesto que en el caso de autos, además de discutirse los conceptos que deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, se discute si la misma es compatible el abono de la indemnización por desistimiento empresarial pactada, desistimiento que está sometido contractualmente a un plazo de preaviso. Por el contrario, en la sentencia referencial únicamente se plantea si la indemnización por omisión del preaviso es compatible con los salarios de tramitación devengados como consecuencia de una previa declaración judicial de improcedencia del despido.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sandra Serrà Morató, en nombre y representación de D. Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 9575/2007, interpuesto por JUEGOS KOMPAN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 16 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 292/2007 seguido a instancia de Dª Isabel contra JUEGOS KOMPAN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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