ATS 746/2009, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2009
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 30/2.007,

dimanante de las diligencias previas nº 1.211/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto Real, se dictó sentencia de fecha 18 de Enero de 2.008, en la que se condenó a Samuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 1.547'00 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de la droga, acordándose su destrucción, así como del dinero y de la balanza de precisión asimismo intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Samuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Lourdes Amasio Díaz, invocando como único motivo, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, una infracción de ley y de precepto constitucional por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dimanantes del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer y único motivo de su recurso, amparado en los artículos 849.1º de la LECrim y

5.4 de la LOPJ, invoca el recurrente una infracción de ley y de precepto constitucional, estimando indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal, con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. Sostiene el recurrente que no hay constancia bastante de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, esto es, de la voluntad de destinar la sustancia estupefaciente al tráfico ilícito, entendiendo que la sentencia combatida se sustenta para ello en indicios insuficientes, tales como la existencia de antecedentes penales. Argumenta, de contrario, como contra-indicios: 1º. Que es más lógico -por el tipo de billetes detentados- que el dinero que le fue intervenido procediera, como ha venido sosteniendo, del cobro de su trabajo como porteador de mercancías que del negocio de la droga; 2º. Que fue detenido en una zona apartada de cualquier lugar donde pudiera distribuir la mercancía aprehendida; 3º. Que la cantidad de sustancia ocupada bien pudiera estar destinada al autoconsumo, negando que fueran suyas aquellas papelinas halladas en Comisaría en el interior de un pañuelo; y 4º. Que los útiles hallados en el vehículo se corresponden con su vida en el interior del mismo desde su divorcio, justificando la presencia de la balanza de precisión en el cálculo de sus propias dosis.

  2. Esta Sala ha venido configurando el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y

    e) Que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

    Como recordaba la STS nº 358/2.007, de 24 de Abril, la voluntad de destinar la droga poseída al tráfico, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor -ciertamente infrecuente- o de que la evidencie la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o indiciaria (SSTC nº 174 y 175/1.985 ), para cuya validez y eficacia es precisa -según consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 578/2.006, de 22 de Mayo )- la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos-base o indicios; b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios; c) Necesidad de que sean periféricos o concomitantes, respecto del dato fáctico a probar; d) Interrelación entre dichos indicios; e) Racionalidad de la inferencia, en el sentido de que entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art. 386.1 de la LEC ), es decir, la inferencia ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común; y f) Expresión en la motivación (art. 120.3 de la CE ) de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales «ad quem».

  3. A la valoración del acervo probatorio practicado en el juicio oral dedica la Sala de procedencia el F.J. 2º, en el que parte, como hecho-base no discutido, de la realidad de las sustancias y efectos incautados en poder del acusado: una bolsa con 20 gramos de cocaína y pureza del 40'9 % que le fue incautada por los agentes durante cacheo, además de otras cuatro papelinas que llevaba en el bolsillo con lo que resultaron ser 1'638 gramos de esta sustancia al 32 % de pureza, una balanza de precisión, una serie de recortes de plástico, iguales a las papelinas intervenidas, y un total de 1.546'73 euros en efectivo, distribuidos de la forma que se especifica en el relato fáctico.

    Por otro lado, están las diez papelinas más con un total de 4'13 gramos de cocaína y riqueza media del 22 %, que los agentes hallaron ya en Comisaría, abandonadas a su suerte dentro de un pañuelo.

    Mientras que el acusado admitió la posesión del primer grupo de pertenencias, ha venido negando la de estas últimas. No obstante, esta negativa no ha sido aceptada por el Tribunal de instancia, que considera acreditado a través del testimonio de uno de los agentes que depusieron en el juicio oral que las papelinas de este segundo grupo eran "iguales a las (...) encontradas en su ropa", habiendo explicado además las fundadas razones por las que, dada la zona en la que fue localizado el pañuelo, la escasez de tiempo transcurrido desde la llegada del acusado a las dependencias policiales hasta la materialización del hallazgo y la ausencia de otros detenidos y/o personas en dichas dependencias, no puede sino presumirse que fueron dejadas allí por el ahora recurrente, lo que a su vez viene implícitamente a corresponderse con las propias manifestaciones del acusado, en la medida en que manifestó durante la instrucción que había comprado 30 gramos de droga (cuando la sustancia que luego vino a reconocer como propia sólo alcanzaría los 21'638 gramos).

    Afirmada así la convicción sobre la titularidad de la totalidad de la droga aprehendida, la Audiencia se detiene en el examen de la prueba relacionada con la intencionalidad de dicha posesión, estimando acreditado que estaba preordenada al tráfico -y no al autoconsumo, como afirmó el acusado- al no haber aportado la Defensa prueba alguna que confirme esa condición de consumidor (dictámenes médicos, documentación relacionada con tratamiento desintoxicador, etc.), siendo así que, de hecho, el testimonio de la mujer que acompañaba al acusado cuando fueron sorprendidos por los agentes en el interior de la furgoneta negó haberle visto nunca consumir droga, como tampoco haber consumido juntos este tipo de sustancias. En cualquier caso, la cantidad detentada por sí misma resulta reveladora de esa vocación de tráfico, en la medida en que aparecerían notablemente superados los máximos de acopio razonable para cinco días en un consumidor de grave adicción, estimados a partir de la dosis mínima psicoactiva fijada por el Instituto Nacional de Toxicología para la cocaína en 50 miligramos, es decir, 0'05 gramos (STS nº 16/2.007, de 16 de Enero ).

    Siendo ello suficiente para rechazar tal coartada, desgrana no obstante el Tribunal de origen con todo rigor los criterios jurisprudenciales que, sobre la base del informe emitido por el antes citado I.N.T., impiden dar acogida a tal tesis del autoconsumo.

    A ello se añade la presencia en el caso de importantes indicios que revelan con absoluta claridad dicha vocación de tráfico por venta ilícita a terceros, que el Tribunal enumera en el último inciso del F.J. 2º, tales como la propia manera de distribución de la droga (parte, en una bolsa y otra parte, perfectamente preparada en papelinas idénticas y selladas que el acusado guardaba en un bolsillo, de forma adecuada para su venta inmediata al menudeo), la pertenencia no discutida de la balanza de precisión, así como de los recortes de plástico (útiles claramente dirigidos a la configuración de nuevas dosis individualizadas que no sólo son de los habitualmente empleados en actos de tráfico, sino que en el caso, descartado el autoconsumo, sólo podrían tener tal finalidad) y, finalmente, el representativo dinero en efectivo que también le fue incautado, distribuido en billetes de curso legal con todo tipo de valor económico: 500 y 100 euros (un solo billete de cada uno de estos tipos), 50 euros (trece billetes), 20 euros (catorce billetes), cinco euros (un billete), además de monedas de todo valor, lo que, lejos de corresponderse con su coartada de cobro del salario (carente de mayor prueba, pese a ser sencilla la acreditación de tal extremo), el Tribunal considera que se une a los indicios anteriores para mostrar la presencia de un abanico monetario dirigido a facilitar los cobros y pagos de cada venta.

    En suma, la deducción incriminatoria expuesta por la Sala "a quo", racional en todas sus premisas y conclusiones, dimana además de prueba de cargo bastante, directa e indiciaria, por todo lo cual procede inadmitir a trámite el único motivo del recurso, aplicando los artículos 885.2º y 884.1º y de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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