ATS, 26 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:4157A
Número de Recurso3209/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 634/06 seguido a instancia de D. Raimundo contra ALTADIS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Esteban Ceca Magán en nombre y representación de ALTADIS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Raimundo, y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto ALTADIS, S.A.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el objeto del presente recurso lo constituye la determinación de si ha de computarse en el módulo salarial para cuantificar la indemnización por despido improcedente el rendimiento de las acciones de la empresa adquiridas por el trabajador, en ejecución de un plan de opciones de compra. En el caso, el demandante ha venido prestando servicios para la demandada --ALTADIS SA-- con la categoría profesional de Director Nacional de Ventas de Cigarrillos, siendo despedido mediante carta de 26 de mayo de 2007. La empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó en el Juzgado de lo Social la cantidad pertinente. El 4 de junio de 2002, la demandada concedió al actor 14.500 derechos para adquirir 14.500 acciones de la compañía y mediante burofax de 5 de mayo de 2006, el actor comunica a la empresa su voluntad de ejercitar sus derechos de opción de compra de acciones, cuya venta proporciona finalmente al actor una renta bruta de 196.765 euros. La sentencia de instancia, tras declarar la improcedencia del despido, absuelve a la demandada de las pretensiones de carácter económico deducidas en su contra, considerando correcta la indemnización ofrecida y consignada por la empresa. Interpuesto recurso de suplicación, el debate judicial quedó constreñido, como hemos anticipado, a determinar cómo ha de computarse la ganancia obtenida al ejercitar las acciones concedidas a los efectos de la indemnización por despido improcedente. La Sala de segundo grado a la vista de que el despido tuvo lugar tan sólo tres días antes de que el trabajador pudiera ejercitar su derecho de opción y que, en todo caso, el beneficio obtenido por el ejercicio del derecho de acción se "maduro" durante cuatro años, procede a distribuir de manera proporcional por el mentado periodo el beneficio obtenido, lo que determina que una cuarta parte del mismo deba imputarse al salario del último año, lo que se proyecta directamente en la indemnización que corresponde al demandante.

Disconformes ambas partes contendientes con la solución alcanzada por la Sala de Madrid se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina. En lo que atañe al recurso deducido por la parte actora, por Auto de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007 --confirmado por Auto de junio de 2008 -- se puso fin al trámite al mismo, de ahí que únicamente procede el análisis del deducido por ALTADIS SA. Antes de continuar conviene efectuar una nueva precisión, el recurrente plantea un único punto de contradicción en el que denuncia la infracción del art. 26 ET y refiriendo de manera algo parca que el núcleo de la contradicción queda constreñido a combatir que los beneficios derivados de las opciones sobre acciones puedan tener en el caso la consideración de salario y cómo debe computarse a efectos de su integración en el salario regulador de la indemnización por despido, proponiendo dos sentencias de contraste, sin que resulte claro que se plantean efectivamente dos motivos de contradicción, extremo que viene avalado por los propios términos en que discurre el escrito rector del recurso, centrado con carácter prioritario en la contemplación de la primera de las sentencias invocadas y señalando de manera tangencial al final del primer motivo del recurso que "Y de igual modo se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2005, oponiendo (....)". En todo caso, se procederá verificar el juicio de contraste con las dos sentencias señaladas por el recurrente, y ya anticipamos que ninguna de las dos resulta contradictoria con la que se combate.

Por lo que respecta a la sentencia dictada por la misma Sala y Tribunal de 7 de abril de 2005 (rec. 5736/04 ), ha recaído en un procedimiento por derechos y cantidad. Se trata de un supuesto que, en síntesis, responde a las siguientes características: la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como Directora financiera de recursos humanos y de operaciones- logística, siendo despedida improcedentemente el 31 de enero de 2002, dicho día procedió a ejercitar todas las opciones sobre acciones que tenía devengadas hasta ese momento en un total de 7.911 acciones. La demandante era beneficiaria del Plan empresarial de incentivos en acciones, en el que, entre otras cuestiones, se establecía literalmente que "la fecha límite en que podía ejercerse esta opción ("Fecha Límite de Ejercicio") es el 14 de mayo de 2010", disponiéndose un complejo sistema de devengo fraccionado y provisional de la propia opción (entre otras cosas, "un cuarto de la Acciones el 1 de abril de 2001 y, a partir de entonces, un treintaiseisavo 81/36 de las Acciones al final de cada mes de servicio hasta que la opción se haya devengado provisionalmente al cien por cien") y que "en el caso de que un Participante fallezca, todas las Opciones que este ostentase inmediatamente antes de su fallecimiento, sean o no ejercitables, podrán ser ejercidas" en cualquier momento durante el plazo de un año tras el fallecimiento del Participante, en cuyo momento se considerarán resueltas". En fecha 12 de noviembre de 2006, solicita a la empresa que le siguiera reconociendo su derecho a seguir ejercitando las stock options, siendo tal petición rechazada por la empresa, interponiendo la demanda de la que traen causa dichas actuaciones. La sentencia que se señala como contradictoria desestimó el recurso de suplicación y confirmó la dictada en la instancia, que, a su vez, declaró la falta de acción, en esencia, porque en la fecha en que se extinguió definitivamente su relación laboral la demandante no tenía devengadas las opciones sobre acciones. No concurre el requisito de la contradicción porque no se trata de situaciones, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y la Sala ha repetido al respecto con reiteración que la contradicción no surge de una comparación doctrinal abstracta, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de enero de 1992, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 19 de diciembre de 2000, 9 de marzo de 2001 y 1 de octubre de 2002, entre otras muchas resoluciones).

En efecto, por lo pronto las sentencias enfrentadas dentro del recurso han recaído en procedimientos diversos, en la sentencia de contraste se trata de una reclamación por derechos y cantidad y en la que hoy nos ocupa, de un despido. Tampoco los supuestos de hecho ni los debates suscitados ante las respectivas Salas de suplicación guardan la necesaria homogeneidad, pues mientras que en la sentencia recurrida se trata de un trabajador que realiza un paquete de opciones sobre acciones en fechas inmediatas al despido --tres días después-- y lo que se cuestiona es precisamente cómo ha de computarse la ganancia obtenida al ejercitar las acciones concedidas a los efectos de la indemnización por despido improcedente, tal situación y debate judicial resulta inédito en la sentencia de referencia. En efecto, en aquel caso se pretende que se reconozca el derecho de la trabajadora a ejercitar cuantas opciones sobre acciones le correspondían con arreglo al Plan de stock options de la compañía, meses después de haber sido despedida y muy alejada de las condiciones y plazos que el propio Plan preveía. Es claro, que no es posible entender la existencia de divergencia doctrinal alguna entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe a la segunda sentencia invocada de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2005 (rec. 5117/04), pues lo relevante a los efectos de la contradicción es de conformidad con los elementos que se subrayan por la doctrina de esta Sala sobre el carácter de los derechos derivados de los planes de compra de acciones, las condiciones de los respectivos planes, y en especial las del ejercicio del derecho de opción por el trabajador en cada caso. Y se da la circunstancia, que en la sentencia de contraste se toma en consideración el contenido del contrato de opción sobre acciones, según el cual el derecho a ejercitar la opción se concede de la siguiente manera: el derecho de compra de un octavo de las acciones se concederá el día 15 de julio de 1997 y el derecho de compra de incrementos adicionales de un octavo de las acciones se concederá en intervalos semestrales, a partir de entonces, de manera que la opción se haya concedido en su totalidad a la finalización de cincuenta y cuatro meses, y la opción tendrá una validez de siete años a contar desde el 15 de julio de 1996, no pudiendo tener lugar con posterioridad a la fecha de vencimiento. Según el relato fáctico -continúa la sentencia- el 11 de julio de 2003, el actor ejercitó unas opciones sobre acciones, obteniendo unos ingresos brutos de 170.399 euros; el 22 de octubre de 2003, es despedido con efectos 30 de noviembre; el 27 de noviembre, la empresa reconoce la improcedencia del despido y el 2 de diciembre consigna en el Juzgado una cuantía en concepto de indemnización. La opción, por tanto, la ejercita el actor transcurrido más de un año desde el momento en que pudo efectuarse por lo que la sentencia concluye que no se debe computar cantidad alguna, ya que la demora en el ejercicio de la opción obedece a un interés del trabajador en conseguir un incremento patrimonial superior al que hubiese obtenido de ejercer la acción cuando pudo realizarla y, por ello, a efectos de cálculo de la indemnización solo se computan las cantidades obtenidas en el año anterior al despido, al tratarse de ingresos irregulares, cuando se ha ejercido el derecho de compra el día estipulado para ello. Es decir, basa su decisión en el ejercicio extemporáneo de la opción por parte del trabajador por causa sólo a él imputable, sin que la sentencia recurrida valore una circunstancia igual. Situación que como hemos ampliamente referido en el ordinal precedente ninguna semejanza guarda con la que se trae hoy a través de este excepcional recurso a consideración de la Sala.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo que el Ministerio Fiscal ha informado, procede declarar la inadmisión del recurso. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de ALTADIS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1632/07, interpuesto por D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 634/06 seguido a instancia de D. Raimundo contra ALTADIS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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