ATS, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2008, en el procedimiento nº 45/08 seguido a instancia de D. Luis Angel contra CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de julio de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SSTS 01/03/07 -rcud 4514/05-; 13/03/07 -rcud 4633/05-; 29/06/07 -rcud 1345/06-; 12/07/07 -rcud 1813/06-; 21/02/08 -rcud 178/07-; y 04/11/08 -rcud 3147/07 -]).

Y esta exigencia no se cumple. El recurrente se limita a señalar que en la resolución alegada se analiza igual cuestión que en la recurrida y a hacer una breve reseña de ésta, pero sin la menor comparación entre los datos fácticos ni las razones que provocaron la disparidad de fallos. Por otra parte, y de forma mas cercana a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, muestra su discrepancia con la sentencia recurrida al entender que ésta no ha valorado el conjunto de las actuaciones del actor, argumentando que la extinción de la relación laboral dependió de la exclusiva voluntad del trabajador.

SEGUNDO

En todo caso, y aunque se entendiese superado el requisito de la exposición circunstanciada, el recurso tampoco supera la exigencia de contradicción. El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (por citar algunas próximas, SSTS 03/11/08 -rcud 3566/07-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -).

Y tal y como se adelantaba en la precedente providencia no se cumple el requisito de la contradicción. En la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de julio de 2008 (Rec. 2747/08 ), se debate el carácter de la relación que vincula a las partes y por tanto la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido planteada. El demandante, viene prestando servicios en virtud de contrato laboral desde septiembre de 2003. En julio de 2005, firmó contrato de "fijo de obra" como arquitecto para la obra de "restauración y ampliación del la Casa Palacio del Cabildo Insular de Gran Canaria". En junio de 2007, se le preaviso el cese, con efectos 15 de junio, por finalización de las tareas para las que había sido contratado y llegado ese momento firmaron un acuerdo de cese y el finiquito correspondiente, renunciando el demandante a las acciones que pudieran asistirle contra la empresa. El actor, a partir de ese momento siguió prestando servicios en los mismos términos que venía haciéndolo hasta entonces, realizando los mismos cometidos y acudiendo a las dependencias cedidas a la empresa demandada por la principal. Aquel se dio de alta en el RETA y emitía facturas por importe fijo mensual por la prestación de servicios de arquitecto en la citada Casa Palacio. Por motivos familiares y con autorización de la demandada, el demandante dejo de acudir a su puesto de trabajo desde octubre de 2006 a enero de 2007. A su regreso, y también con autorización, únicamente, asistía a su puesto 3 días a la semana, horario que realizó desde julio de 2007 hasta septiembre de 2007, en que volvió a realizar la jornada de lunes a viernes en el horario habitual de la empresa. A fecha 30 de noviembre de 2007, la demandada comunicó al demandante que prescindía de sus servicios. Y del conjunto de estos hechos concluye la Sala de suplicación, con la competencia de jurisdicción, ya que la relación mantenida tiene las notas de ajeneidad, dependencia y retribución conforme a lo exigido por el art 1.1 ET. Y confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, si bien procede a la reducción de la indemnización y de los salarios de tramitación, al haber modificado el salario.

Disconforme con la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora, alegando infracción del art 1.1. del Estatuto de los Trabajadores (ET) e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2007 (Rec. 5419/07 ).

La sentencia de contraste presenta indudables semejanzas con la impugnada en cuanto también se discute la competencia del orden social para conocer de una demanda de despido. Y en la que se produce un primera relación laboral, en la que el actor presta sus servicios como Arquitecto Técnico, sujeto a una jornada y horario determinado, que llevaba a cabo en el centro de trabajo de la empresa, sujeto a las instrucciones, utilizando los útiles (ordenador), y el coche proporcionados por la empresa, que le sufragaba los gastos del mismo, cobrando por sus servicios un salario mensual, encontrándose el trabajador dentro de la esfera organizativa de la empresa por cuya cuenta realizaba su actividad profesional. El actor cesó voluntariamente el 31-10- 2003, extinguiendo el contrato laboral. Y al entender de la Sala es a partir de esta fecha cuando deja de apreciarse la existencia de relación laboral, en esencia por estar ausente la nota de dependencia en la vinculación que el actor mantuvo.

Como esta Sala ha tenido ocasión de recordar, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992, 15 y 29 de enero de 1.997 ), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998 ), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1.997 ), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 ), etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señalo la sentencia de 27-5-92, " Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto". (Sentencias de 14 de febrero de 1.994 y 14 de febrero de 2.000 ).

Resulta pues evidente que en el presente caso, en que se cuestiona la competencia del orden social por razón de la materia, el juicio de contradicción debe centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene o no carácter laboral; pues sólo si son sustancialmente iguales podrá la Sala entrar a conocer (STS 1538/99 ).

Y esta exigencia de igualdad sustancial no se cumple en el presente supuesto. Es cierto que en ambos casos se produce una primera vinculación laboral entre las partes, y la extinción de la misma [en una por finalización de la obra y en la otra por voluntad del trabajador], y dado que en una segunda etapa se siguen manteniendo vinculaciones con la antigua empleadora, se debate si estos servicios posteriores configuran o no una relación laboral. Y en este aspecto, las diferencias fácticas son claras. En el caso de la referencial, en la segunda etapa el demandante, y en particular desde el 31-210-2003 hasta el 2-2-2005 siguió prestando sus servicios profesionales para las empresas del grupo, sin mediar ningún tipo de contrato, y luego desde 3-2-2005 mediante un contrato de arrendamiento de servicios con la antigua empleadora [cuya rescisión provoca la demanda] por su cuenta y riesgo, atendiendo los encargos profesionales que éstas le encomendaban, y esta relación se disciplinó de distinta manera, a la anterior laboral, pues el actor dejó de estar sometido a horario y jornada de trabajo, dejó igualmente de realizar su actividad en los locales de la citada empresa, llevándola a cabo en su propio domicilio o en las obras, sin disponer de útiles o herramientas facilitadas por la empresa, ni del coche de empresa de que disfrutaba anteriormente, no estando sujeto a instrucciones o directrices de las empresas, cobrando sus honorarios profesionales mediante minuta detallada de importes variables que presentaba mensualmente. Esto es, a partir de octubre de 2003 el actor prestó sus servicios profesionales con autonomía y programando él mismo su trabajo, no constando que la empresas supervisaran o controlaran su actuación.

Por el contrario, en el caso de la recurrida, el actor continuo prestando servicios sin solución de continuidad para la ahora demandada, realizando las mismas labores y cometidos y en la ejecución de la misma obra, continuo acudiendo a las dependencias empresariales, ocupando el mismo puesto de trabajo y utilizando la misma mesa, ordenador y teléfono y demás elementos necesarios para el desarrollo de su función que ya venia utilizando. Esto es, no se produjo ninguna variación en la forma de prestación de los servicios. En definitiva, venía realizando una prestación de servicios retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empleadora, siempre en iguales condiciones, siendo la única variación la forma de retribución, en tanto giraba facturas, pero siempre por el mismo importe y en las que se indicaba que abonaban la asistencia técnica en la dirección de la obra mencionada. Y todo ello antes y después de la firma del finiquito.

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 2747/08, interpuesto por CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 4 de abril de 2008, en el procedimiento nº 45/08 seguido a instancia de D. Luis Angel contra CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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