ATS, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 868/06 seguido a instancia de Dª Inés contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Inés y estimaba el formulado por Correos y Telégrafos, S.A.E., y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de Dª Inés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493 / 2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004).

La recurrente cita en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina infracción de los arts. 15 ET y 4 RD 2720/1998, sin mayor concreción y sin razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con infracciones denunciadas, pues no puede considerarse como tal la reproducción parcial de resoluciones judiciales cuyo contenido poco o nada tiene que ver con los preceptos señalados, lo que determina la inadmisión del recurso por falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en decidir si la trabajadora era de carácter fijo o indefinido no fijo y, en función de ello, si es ajustado a Derecho su cese por haberse cubierto su plaza por trabajador que tiene la condición de fijo.

En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante había prestado servicios para la demanda Correos y Telégrafos, SAE, como Operativo, desde el 1-9-2003, mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción hasta que, producida la extinción del último de ellos, planteó demanda de despido que fue declarado improcedente por sentencia del TSJ Cataluña de 17-1-2005, hoy firme. Como consecuencia de ello, el 15-6-2006 la demandada procedió a readmitir a la trabajadora despedida con abono de salarios de tramitación. Finalmente, el 2-11-2006 la sociedad demandada comunicó por escrito a la actora que su contrato quedaría extinguido a partir de esa fecha, al haber quedado cubierto el puesto de trabajo que venía desempeñando por personal laboral fijo, como consecuencia de la convocatoria de 30-6-2006 de ingreso de personal laboral fijo para los puestos de trabajo del grupo profesional IV (Operativos) de atención al cliente, reparto y agente de clasificación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido. Recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia de la Sala de Cataluña estimó el recurso de la sociedad demandada y desestimó el de la parte actora, al considerar que, a pesar de ser una sociedad mercantil, Correos y Telégrafos sigue perteneciendo al sector público estatal, con las consecuencias que eso conlleva de acuerdo con la doctrina del TS que cita, siendo una de ella que la contratación de los trabajadores se siga rigiendo por los principios de igualdad, mérito y capacidad, acreditados en un proceso de selección legalmente establecido, lo que determina la vigencia para dicha entidad de la doctrina que diferencia entre personal laboral indefinido y fijo, lo que conduce a la conclusión de que el contrato de un trabajador indefinido no fijo puede ser válidamente extinguido por haber sido nombrado para ese mismo puesto otro trabajador que tiene la condición de fijo.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 2007 (R. 5030/2007), analiza el supuesto de un trabajador que prestaba servicios para la misma entidad demandada desde el 21-7-1980 con la categoría de Operativo, y desde el 4-6-1996 en virtud de contrato de interinidad por vacante, habiendo obtenido la condición de indefinido no fijo por sentencia judicial firme. El actor concurrió a la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los puestos de reparto, atención al cliente y agente clasificación del Grupo profesional IV publicada el 30-6-2006, sin conseguir la puntuación mínima exigida. Finalmente, el 2-11-2006, el actor recibió notificación de la empresa dando por extinguido su contrato a partir del 2-11-2006, al haber sido cubierto su puesto de trabajo por un trabajador fijo. El actor había sido elegido miembro del Comité de empresa por el sindicato SIPcte, en las elecciones de 29-4-2003 y, según consta en los ordinales octavo a decimoquinto del relato inalterado de hechos probados, había protagonizado numerosas y diversas denuncias y reclamaciones en diferentes instancias en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores de la empresa.

La sentencia de suplicación confirma la nulidad del despido declarada en la instancia por considerar demostrado que el cese se produjo como represalia a consecuencia de la extensa actividad reivindicativa y sindical llevada a cabo previamente por el trabajador y, en consecuencia, que la decisión empresarial se produjo con violación del derecho a la indemnidad protegido por el art. 24.1 CE . La sentencia señala que no es el carácter indefinido o fijo del trabajador lo que se debate en el proceso, sino si hubo o no causa legal que justificara el cese en el trabajo, cosa que correspondía a la demandada demostrar como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, para lo cual bastaba con que hubiera certificado que su concreta plaza había sido cubierta por personal fijo. De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R . 430/2004; 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 30-6-08, R. 2724/07, 8-7-08, R. 2571/07, 14-7-08, R. 2331/07, 15-9-08, R. 1126/07, 16-7-08, R. 1934/06, 21-7-08, R. 2121/07, 24-9-08, R. 577/07, 15-9-08, R. 1126/07, 24-9-08, R. 1523/07, 24-9-08, R. 3190/07, 23-10-08, R. 87/08, 22-9-08, R. 2613/07, 23-9-08, R. 2370/07, 24-9-08, R. 1166/07, 24-9-08, R. 2312/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3535/06, 2-10-08, R. 2483/07, 2-10-08, R. 4351/07, 3-10-08, R. 2991/06, 7-10-08, R. 2113/07, 8-10-08, R. 582/08, 8-10-08, R. 1290/08, 13-10-08, R. 1147/07, 20-10-08, R. 672/07, 3-11-08, R. 3566/07, 14-10-08, R. 2101/07, 9-10-08, R. 3974/07, 22-10-08, R. 2467/07, 12-11-08, R. 2470/07, 3-11-08, R. 2637/07, 3-11-08, R. 3883/07, 23-10-08, R. 3572/07 ).

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque, al margen de que las modalidades contractuales sean, en cada caso, distintas, en la sentencia recurrida el trabajador es cesado en el trabajo por el hecho incontrovertido de que su plaza había sido ocupada por un trabajador fijo, siendo la cuestión debatida si el trabajador cesado era fijo o indefinido no fijo en atención a la naturaleza de la sociedad demandada, mientras que en la sentencia de contraste lo que se cuestiona precisamente es la realidad de que el trabajador haya sido cesado por ocupación de su plaza y no por la extensa actividad representativa llevada a cabo con anterioridad a su cese.

TERCERO

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen el Auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y las Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, sentencias de 26-6-08( R. 683/2006), y 28-5-08 (R. 814/2007 ).

La doctrina expuesta determina que quepa apreciar, además, en este caso, la falta de contenido casacional de la pretensión, pues como indica, entre otras, la STS 26/04/2007 (R. 229/2006 ), "la doctrina de esta Sala sobre la materia, si bien no dictada en relación con esta concreta situación, sí que es muy clara en el entendimiento general de lo que ocurre con las Sociedad Anónimas Estatales y en concreto con Correos y Telégrafos S.A., pues en relación con otro tema semejante reiteradamente resuelto cual era el de determinar si les era o no de aplicación a estas entidades las previsiones que sobre contratación de interinos para plaza vacante se contiene en las previsiones del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre en relación con las "administraciones públicas" ha resuelto de forma reiterada que a pesar de su transformación en S.A. dichas normas referidas a entidades públicas le eran de aplicación también a Correos y Telégrafos S.A. sobre argumentos que, recogidos en su origen en varias sentencias de Sala General de fecha 11-4-2006 (Rec.- 1184/05, 2050/05 o 1384/05), reiteradas en muchas otras sentencias posteriores, puede resumirse diciendo que estas Sociedades, a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recoge la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado - LOFAGE - tienen la excepción que en dicha misma Disposición Adicional se recoge cuando dice que les será de aplicación dicho régimen privado "salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero y contratación"; se trata, en definitiva de entidades que, a pesar de su condición jurídica de S.A. pertenecen al sector público estatal como expresamente se reconoce tanto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria - art. 3.2 - como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas - art. 166.1 .c) - y por lo tanto, como se ha dicho, se rigen para la contratación, y por lo tanto también para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y103 de la Constitución y desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública - arts. 19 y sgs. -, o sea por los criterios de "igualdad, mérito y capacidad" acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos".

E igualmente es reiterada la doctrina de esta Sala que considera a los trabajadores de carácter indefinido no fijo en casos similares al que ahora nos ocupa, de acuerdo con la doctrina contenida, entre otras, en sentencias de Sala General, de 20 y 21 de enero de 1998 (R 317/97 y 315/97 ). Así sucede señaladamente en la sentencia de 20/07/2007 (R. 5415/2005 ), que resuelve un caso muy similar al de la sentencia que ahora se recurre, con cita de la STS 27/05/2002 (R. 2591/2001 ). En concreto, la referida sentencia de 20/07/2007 indica que "la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad. En nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/200) dictada en Sala General, se estableció la doctrina -que han seguido luego las sentencias de 2 de junio de 2003 (rec. 3243/2000) y 26 de junio 2003 (recurso 4183/2002 ). Pues bien, la sentencia de 27 de mayo de 2002 declaró que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador."

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre otras, la STS 26/04/2007 (R. 229/2006 ), con cita de las sentencias de 27-12-2006 (R. 447/2005), 14-2-2007 (R. 2977/05) y, muy específicamente, de la STS de 22-2-2007 (R. 3353/2005 ).

Por lo que, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de Dª Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 7037/07, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y por Dª Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 868/06 seguido a instancia de Dª Inés contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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